Open-access ACUÍFERO COMO SUJETO DE DERECHO: UN PRECEDENTE LEGAL BRASILEÑO1

Resumen

El Derecho de la Naturaleza se reafirma cada vez más en el nuevo constitucionalismo latinoamericano atribuyendo personalidad jurídica a la naturaleza, a los sujetos no humanos. Este trabajo presenta la decisión pionera de otorgar a un acuífero el status de sujeto de derecho, en una ley sin precedentes aprobada el 15 de marzo de 2024 por el municipio de Cambuquira, en el estado de Minas Gerais, Brasil. Para ello, se realizó un análisis documental de la ley y una revisión sintética de la literatura, esbozando consideraciones de la legislación ambiental y civil, centrándose en el tema del sujeto de derecho y sobre la naturaleza como sujeto de derecho en leyes y sentencias, basándose en precedentes internacionales y nacionales. A continuación, se tratarán las aguas subterráneas y los acuíferos, el Acuífero de Agua Carbónica en Cambuquira-MG y su reconocimiento como sujeto de derecho por la fuerza de la ley. El municipio de Cambuquira ha abierto un nuevo camino en el ordenamiento jurídico del país al legislar para la protección de las aguas subterráneas y conferir la condición de sujeto de derecho a dicho acuífero, dentro de los límites de su territorio, además de sentar un nuevo precedente, tanto a nivel nacional como internacional, que visibilizará las aguas subterráneas y promoverá su mayor protección.

Palabras clave:
aguas subterráneas; derecho de la naturaleza; sujetos no humanos

Resumo

O Direito da Natureza vem cada vez mais se reafirmando no novo constitucionalismo latino-americano ao atribuir personalidade jurídica à natureza, a sujeitos não humanos. Este trabalho divulga o pioneirismo de conferir a um aquífero o status de sujeito de direito, em lei mundialmente inédita, promulgada em 15 de março de 2024, pelo município de Cambuquira, no estado de Minas Gerais, Brasil. Para tal, realizou-se análise documental da lei e uma revisão sintética da literatura, traçando considerações da legislação ambiental e civilista, com direcionamento para o tema sujeito de direito e sobre a natureza como sujeito de direito em leis e julgados, sustentando-se em precedentes internacionais e nacionais. Em seguida, busca-se esclarecer sobre as águas subterrâneas e os aquíferos, sobre o Aquífero de Águas Carbogasosas em Cambuquira-MG e seu reconhecimento como sujeito de direito por força de lei. O município de Cambuquira inovou no ordenamento jurídico pátrio ao legislar a proteção das águas subterrâneas e ao conferir o status de sujeito de direito ao referido aquífero, nos limites de seu território, bem como estabeleceu um novo precedente, tanto nacional como internacional, que tornará visíveis as águas subterrâneas e promoverá maior proteção destas.

Palavras-chave:
águas subterrâneas; direito da natureza; sujeitos não humanos

Abstract

The Right of Nature is increasingly reaffirming itself in the new Latin American constitutionalism by attributing legal personality to nature, to non-human subjects. This work discloses the pioneering spirit of granting an aquifer the status of subject of rights, in a worldwide unprecedented law, enacted on March 15, 2024, by the Cambuquira municipality, in the Minas Gerais state, Brazil. For this purpose, a documentary analysis of the law and a synthetic review of the literature were carried out, outlining considerations of environmental and civil legislation, with a focus on the subject of rights and on nature as a subject of rights in laws and judgments, based on international and national precedents. Next, it seeks to clarify groundwater and aquifers, the Carbogasous Water Aquifer in Cambuquira-MG and its recognition as a subject of rights by force of law. The Cambuquira municipality innovated in the national legal system by legislating the protection of groundwater and by granting the status of subject of rights to this aquifer, within the limits of its territory, as well as establishing a new precedent, both nationally and internationally, which will favor making groundwater visible and promoting greater protection thereof.

Keywords:
groundwater; right of nature; non-human subjects

Introducción

Las aguas subterráneas representan una importante fuente de abastecimiento para el desarrollo de las actividades humanas, especialmente para el uso doméstico e industrial y el riego agrícola. Sin embargo, se trata de un recurso aún mal gestionado, incomprendido e desvalorado, y a veces sobreexplotado. Esa situación repercute negativamente en el desarrollo económico y social, así como en la protección de ese activo ambiental, señalando carencias básicas que es necesario abordar, como las inversiones en la obtención y difusión de conocimientos, tanto para la formación profesional y la mejora de las infraestructuras de aprovechamiento de las aguas subterráneas, como para la información de la sociedad.

Además, es necesario comprender la interdependencia entre las aguas superficiales y las subterráneas, la protección del suelo, la creación de una zonificación específica para el uso del suelo y la planificación en las zonas acuíferas y la legislación para su protección. Así, ya no se puede hablar de un derecho absoluto a la propiedad, ni se puede ignorar la naturaleza jurídica de los bienes ambientales y del Derecho de la Naturaleza, cada vez más reafirmado en el nuevo constitucionalismo latinoamericano al atribuir personalidad jurídica a la naturaleza, a los sujetos no humanos.

El Derecho Ambiental brasileño impone responsabilidades a las generaciones actuales y futuras, en una visión ética del Sistema Tierra, considerando también la hidrogeoética, con una mirada amplia e integradora del medio ambiente y de los recursos hídricos naturales, asociando el espacio territorial y sus componentes a la legislación, con el objetivo de garantizar la resiliencia de los recursos hídricos superficiales y subterráneos frente a las interacciones antropogénicas y a las consecuencias del cambio climático.

Asimismo, es necesario recordar el concepto de medio ambiente, entender qué es un acuífero y comprender los aspectos técnicos y jurídicos de las aguas subterráneas en el territorio nacional. Ciertamente, al referirse al tema sujeto de derecho, se vuelve a cuestiones relacionadas con el Derecho Civil brasileño, con la clásica visión antropocéntrica, en la que el ser humano es considerado como tal, y a veces es el único titular del derecho.

En la actualidad, ese antropocentrismo se ve mitigado por la promulgación de sentencias y leyes internacionales y nacionales relacionadas con el medio ambiente con una tendencia ecocéntrica, que extienden derechos y garantías fundamentales a la Naturaleza o a los no humanos, para ser ejercidos en nombre propio, como sujetos de derecho. Esos precedentes serán presentados a continuación.

De ese modo, este trabajo presenta y celebra el espíritu pionero de Minas Gerais al legislar y conferir a un acuífero el status de sujeto de derecho, en una ley sin precedentes promulgada el 15 de marzo de 2024 por el municipio de Cambuquira, en el estado de Minas Gerais, Brasil, que sienta un importante precedente jurídico.

Tal desarrollo se basó en un análisis de la legislación municipal de Cambuquira, apoyado en una revisión sintética de la legislación ambiental y civil, orientada hacia el sujeto de derecho, y en precedentes internacionales y nacionales que presentan a la naturaleza como sujeto de derecho, con los animales como precursores en las decisiones judiciales. Se agrega una breve explicación sobre las aguas subterráneas y los acuíferos para pasar al punto central de este trabajo, el Acuífero Carbonífero Cambuquira y su status jurídico como sujeto de derecho. Esa ley aporta una visibilidad muy necesaria a las aguas subterráneas, incluso dentro de los límites del municipio, y sirve de referencia importante para la protección de los acuíferos en otras localidades que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tanto en Brasil como en el resto del mundo.

1 Consideraciones de la legislación ambiental y civilista: sujeto de derecho

El concepto de medio ambiente en la Ley n. 6.931/1981 (Política Nacional del Medio Ambiente) está presente en el art. 3 como “el conjunto de condiciones, leyes, influencias e interacciones de orden físico, químico y biológico, que permite, abriga y gobierna la vida en todas sus formas”2 (Brasil, 1981, traducción libre). Así,

[…] se entiende que la naturaleza es un conjunto de seres vivos, o se podría decir que es una sola vida, teniendo en cuenta la interdependencia de cada organismo presente en el ecosistema. Sin embargo, con todos los cambios e intervenciones humanas en la naturaleza, la sociedad se aleja cada vez más de ella, separando una de otra como si hubiera un abismo entre ellas, alejando al hombre de su estado natural, en el que ambos - ser humano y naturaleza - son partes de un todo (Silva; Medyk, 2021, p. 140-141, traducción libre)3.

En la Constitución Federal de 1988 (Brasil, 1988), el concepto de medio ambiente se amplió basándose en cuatro aspectos: el medio ambiente natural, artificial, cultural y laboral. Ese concepto se categoriza como “bien de uso común del pueblo”, es decir, “bien ambiental”, destacando su esencialidad para una calidad de vida saludable y garantizando el bienestar existencial de la vida humana y no humana. Cabe destacar aquí la sinergia con los preceptos de Sarlet y Fensterseifer (2008, p. 180, traducción libre): “[…] el reconocimiento de que la vida no humana tiene dignidad y, por tanto, valor intrínseco, y no meramente instrumental en relación con al Hombre, ya ha sido reconocido por el Derecho”4.

Al establecer el medio ambiente como “bien de uso común del pueblo”, se le atribuyó la categoría de bien de propiedad del pueblo, que pasó a ser un “bien difuso”, rompiendo la dicotomía que antes existía entre bienes públicos y privados, inaugurando una tercera categoría de bien

Son bienes ambientales entre otros: las aguas; las cavidades naturales subterráneas y los yacimientos arqueológicos; la energía; los espacios territoriales especialmente protegidos; la fauna; la flora; los bosques; las islas; las playas fluviales y marítimas; los recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva; los terrenos marinos y acumulados; el aire atmosférico; el derecho de antena. Por lo tanto, el régimen de propiedad pública no se aplica a los bienes ambientales (Souza, 2004, p. 105, traducción libre)5.

Tradicionalmente, los bienes ambientales siempre han sido tratados por el derecho público, ya que eran definidos por el Código Civil (Brasil, 2002) como bienes de la Administración. Sin embargo, el ordenamiento constitucional ha dado un nuevo tratamiento jurídico a esos bienes, como bienes de naturaleza jurídica difusa. Además, existe una gama infinita de legislaciones que tratan individualmente los diversos bienes ambientales, de acuerdo con el aspecto multifacético que abarca el medio ambiente (Fernandes, 2020). Y el agua, esté donde esté, en la superficie o en el subsuelo, es un bien ambiental.

Por lo tanto, con un mínimo de sensibilidad, es evidente que el concepto de bien público no puede conciliarse con el concepto de bien difuso, ya que, o bien se amplía demasiado la definición de bien público y, por lo tanto, acaba por caracterizarlo erróneamente, o bien se transforma el sistema de tal manera que los bienes públicos serían especies de un género “bienes de la colectividad, que incluiría los bienes difusos (Fiorillo; Rodrigues, 1999, p. 93-94, traducción libre)6.

En ese contexto jurídico surge el llamado antropocentrismo intergeneracional, que hace hincapié en las obligaciones del presente para con los seres humanos del futuro. Ese paradigma, dominante en varios países, se amolda a la ética de la solidaridad. Benjamin (2009) señala que esa solidaridad o equidad intergeneracional es uno de los pilares de la sostenibilidad. Además, el autor advierte de que “El antropocentrismo mitigado no se limita al discurso intergeneracional. Hay otras formas de proteger la naturaleza, especialmente a los animales, sin aferrarse al paradigma homocéntrico puro y sin caer en el no antropocentrismo” (Benjamin, 2009, p. 59-60, traducción libre)7.

Además, el no antropocentrismo establece que los seres humanos forman parte de la naturaleza y permite reconocer los derechos de las entidades no humanas, lo que lo convierte en uno de los aspectos más importantes del pensamiento no antropocéntrico,

Por “no antropocentrismo” entendemos todas las corrientes que critican o rechazan la doctrina antropocéntrica por insuficiente (incluido el antropocentrismo mitigado). Se trata de una visión del mundo informada por un modelo ecológico de interrelación interna, un rico sistema de circulación permanente entre el “yo” y el mundo exterior, que defiende que la naturaleza es más compleja de lo que conocemos y posiblemente más compleja de lo que jamás podremos saber (Teoría del Caos) (Benjamin, 2009, p. 60, traducción libre)8.

Y aunque parece haber un claro antagonismo entre las visiones jurídicas de la naturaleza, como Naturaleza-objeto y Naturaleza-sujeto, éstas no son mutuamente excluyentes, como afirma el jurista.

La Naturaleza-objeto se reduce a la condición única de objeto puesto a disposición de todos, susceptible de apropiación, gestión e incluso destrucción irreversible, pura y simple. […] Ya la Naturaleza-sujeto, en cambio, se basa en un cierto monismo normativo, donde las posiciones jurídicas del ser humano y de los componentes naturales no operan por exclusión, sino que se encuentran en una posición de simetría (Benjamin, 2009, p. 66, traducción libre)9.

Corroborando esa visión no antropocéntrica, Nalini (2001, p. 3, énfasis nuestro, traducción libre) señala que “sólo la ética podría rescatar a la naturaleza, rehén de la arrogancia humana. Es la herramienta para sustituir el antropocentrismo deformado por un sano biocentrismo10.

En esa corriente no antropocéntrica, se puede señalar varias perspectivas diferentes y/o complementarias, como la “ecología profunda”, sostenida por Naess (2011), el precursor, para quien el significado de “vida” no se restringe a una comprensión que atribuye ese signo sólo a los seres vivos, sino también a los ríos, los paisajes y los ecosistemas. También está Capra (2006) y su visión holística ampliamente difundida en La trama de la vida, o, Lovelock (2006) con la teoría Gaia, que se enfrenta al paradigma de disociar al hombre de la naturaleza y para el que la Tierra es un organismo vivo. Por último, Beck (2011), que presenta la sociedad del riesgo y la metáfora del “efecto boomerang”. En todos esos puntos de vista, la naturaleza no humana no sólo debe protegerse, sino que también debe tener derechos.

Además, está la designación hecha por Thomas Berry (Earth…, 2022), quien afirma que las leyes humanas deben alinearse con las leyes de la Madre Tierra si la gente quiere vivir en armonía en el planeta, la llamada Jurisprudencia de la Tierra, que reconoce a la naturaleza como la principal fuente de principios éticos y leyes. La Jurisprudencia de la Tierra requiere transformar las formas de ver dominantes y antropocéntricas, centradas en el ser humano, en formas de entender el lugar del hombre en la Tierra y cómo los individuos deben conducir sus vidas centradas en la Tierra.

En ese sentido, el nuevo constitucionalismo latinoamericano, con el protagonismo de los pueblos tradicionales e indígenas presente en las Constituciones de Ecuador (2008) y Bolivia (2009), se guía por el buen vivir y el Derecho de la Naturaleza, acercándose a la Jurisprudencia de la Tierra.

Serres (1990), al proponer el contrato natural, sostiene que lo que la naturaleza da al hombre es lo que éste debe devolverle, convirtiéndose así en sujeto de derecho, una verdadera relación de reciprocidad.

Reciprocidad es la forma práctica de la interacción de los principios de relacionalidad, correspondencia y complementariedad. Desde el pensamiento occidental hay una conducta basada en el individualismo, en la autonomía de la voluntad y la libertad para tomar decisiones. Mientras que, en la filosofía andina, los actos de los seres humanos y los de la Naturaleza se condicionan mutuamente, indicando que la base de toda relación es el orden cósmico, por ello, un acto indebido puede alterar el orden global (Serres, 1990, p. 66).

En ese contexto, el Derecho brasileño promueve la defensa procesal del medio ambiente en sus componentes, presentes en los cuatro aspectos constitucionalmente establecidos, con una lista de legitimados activos que buscan que el Poder Judicial proteja el medio ambiente en situaciones de amenaza o daño ambiental. En esas circunstancias procesales, la Constitución Federal presenta instrumentos como la acción popular, el mandado de injunção, el mandado de seguridad y la acción civil pública (Fernandes, 2020).

Los legitimados activos, es decir, los demandantes en un juicio a favor del medio ambiente, están enumerados en la ley, a saber, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, el Gobierno Federal, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como las autarquías, las empresas públicas, fundaciones o sociedades de capital mixto y asociaciones regularmente constituidas desde hace al menos un año y que tengan entre sus fines la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente, del consumidor, del orden económico, de la libre competencia, de los derechos de grupos raciales, étnicos o religiosos o del patrimonio artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico. Para la acción popular ambiental, el requisito es que el demandante sea un “ciudadano”.

El conocimiento de esa cuestión es de suma importancia, ya que, según la ley, esas son las personas que se consideran elegibles para comparecer como demandantes en cualquier pleito ambiental que se interponga en defensa del medio ambiente en nombre de la sociedad.

Sin embargo, ser sujeto de derecho tiene que ver con la capacidad de ser autor de actos procesales y titular de derechos y obligaciones - personas físicas o jurídicas - a la que corresponde la personalidad jurídica. La personalidad jurídica puede conceptualizarse como la aptitud o atributo del hombre11 ser titular de relaciones jurídicas, es decir, ser sujeto de derechos y deberes en el ordenamiento jurídico.

Aunque esa nueva ordenación parece ir en contra del actual Código Civil, se observa que “ser sujeto de derechos” no es exclusivo de los “seres humanos”, ya que existen entidades despersonalizadas, como las fincas concursales, las herencias y los condominios, por ejemplo, que tienen capacidad procesal judicial, es decir, también son sujetos de derechos a efectos procesales.

Se sabe que el Derecho Civil clásico se basa en el antropocentrismo, en el que el ser humano es a la vez persona y sujeto, y que en la Constitución Federal de 1988 se exalta la dignidad de la persona humana en el art. 1, III (Brasil, 1988), impregnando todo el ordenamiento jurídico. De ahí la conclusión de que, contrariamente a la doctrina civilista clásica, toda persona es “sujeto de derecho”, pero “no todo sujeto de derecho es persona”.

Según Comparato (1977 apud Coelho, 2020, p. 93, traducción libre), “no todo sujeto de derecho es una persona. Así, la ley reconoce derechos a ciertos agregados patrimoniales, como la herencia o la masa en quiebra, sin personalizarlos”12. De acuerdo con Coelho (2020, p. 93, traducción libre), “sujeto de derecho es género y persona es especie; es decir, no todo sujeto de derecho es persona, aunque toda persona sea sujeto de derecho”. Para concluir, el autor afirma que “sujeto de derecho es el titular de los intereses en su forma jurídica”13, o sea,

[…] la complejidad de las relaciones económicas y sociales exige, sin embargo, que el Derecho construya conceptos (es decir, conceptos abstractos) para dar una forma jurídica a la propiedad de los intereses. Esa forma no siempre coincide con la realidad de facto, en la que sólo los seres humanos tienen intereses. En otras palabras, para el derecho, los intereses no sólo los tienen los hombres y las mujeres, sino también ciertos “seres ideales” de naturaleza incorpórea.

Sujeto de derecho es el centro de atribución de derechos y obligaciones a que se refieren las normas jurídicas con el fin de orientar la superación de los conflictos de intereses que afectan directa o indirectamente a hombres y mujeres. No todo sujeto de derecho es una persona y no todas las personas, frente al derecho, son seres humanos (Coelho, 2020, p. 93, traducción libre)14.

En esa línea, el civilista añade:

Hay dos criterios para la clasificación de los sujetos de derecho. El primero los divide en personificados (o personalizados) y despersonificados (o despersonalizados). El segundo distingue, de un lado, los sujetos humanos (o corpóreos) y, de otro, los sujetos no humanos (o incorpóreos).

[…]

Toda entidad no humana despersonificada tiene una finalidad, que justifica su constitución y, sobre todo, circunscribe los negocios jurídicos que está autorizada a practicar (Coelho, 2020, p. 93-102, traducción libre)15.

Corroborando esa idea, Benjamin (2009) discute las transformaciones sociales y la integración de las minorías que afectan y alteran el Derecho brasileño. En los últimos treinta años, esas transformaciones han revisado y modificado profundamente el tratamiento de la Naturaleza.

Hemos pasado de una situación insostenible, en la que los elementos del medio ambiente eran cosas y sólo cosas, consideradas aisladamente y condenadas sin restricciones a la apropiación privada, a otra, más acorde con el pensamiento contemporáneo y el estado de los conocimientos científicos, basada en la valoración no sólo de los fragmentos o elementos de la Naturaleza, sino del conjunto y sus relaciones recíprocas; un conjunto que debe ser “ecológicamente equilibrado”, considerado, por una parte, como “esencial para una calidad de vida sana”, y, por otra, como un “bien de uso común del pueblo”. En una palabra, el legislador no sólo autonomizó (= no elementalizado) el medio ambiente, sino que lo descosificó, dándole un sentido relacional, con carácter ecosistémico y naturaleza intangible. Un avance realmente extraordinario (Benjamin, 2009, p. 49-50, traducción libre)16.

Frente a eso, evidencias de ese nuevo enfoque ecocéntrico podrían ser vistas en la Ley Federal n. 11.105/2005 (Ley de Bioseguridad; Brasil, 2005), que garantiza la protección de la vida y de la salud animal y vegetal (art. 1), o sea, los no humanos podrían ser considerados sujetos de derecho; y en la promoción del bienestar de los animales involucrados en prácticas deportivas caracterizadas como manifestaciones culturales, presente en el § 7 del art. 225 de la Constitución Federal (Brasil, 1988), incluida por la CE n. 96/2017 (Brasil, 2017).

La concesión de personalidad jurídica a entidades que antes quedaban fuera de esta categoría puede traer consigo cambios importantes y de gran calado. No obstante, hay que decir que la construcción de nuevos sujetos no significa en sí misma un nuevo paradigma jurídico porque no modifica necesariamente los fundamentos en los que se basa el Derecho occidental (Blanco, 2018, p. 52, traducción libre)17.

No obstante, es necesario entender que el status de sujetos no humanos de derechos presupone la existencia de un “representante legal” constituido para hacer valer el ejercicio de los derechos y poder “hablar” por ellos. En ese sentido, Santamaría (2010, p. 13) afirma que

La naturaleza no necesita de los seres humanos para ejercer su derecho a existir y a regenerarse. Pero si los seres humanos la destrozan, la contaminan, la depredan, necesitará de los seres humanos, como representantes, para exigir la prohibición de suscribir un contrato o convenio mediante el cual se quiera talar un bosque primario protegido o para demandar judicialmente su reparación o restauración.

En esa lógica, los precedentes internacionales y nacionales consagrados en leyes y sentencias se orientan a conferir ese status de sujeto de derechos a los no humanos, como se explica a continuación.

2 La naturaleza como sujeto de derecho en leyes y sentencias: precedentes internacionales y nacionales

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) viene superando la visión antropocéntrica de la naturaleza desde 1982, con la aprobación de la Carta Mundial de la Naturaleza, Resolución n. 37/7 de la ONU de 1982, que establece que “cada forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y para reconocer ese derecho a los demás organismos vivos, el hombre debe guiarse por un código moral de actuación” (ONU, 1982, traducción libre)18.

Ante el supuesto planteado por la Resolución antes mencionada, la visión utilitarista de la Naturaleza ya no podría prevalecer, y con el advenimiento de la Río 92, se fortaleció la concepción holística. Prueba de ello es la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (ONU, 1992, traducción libre), que en su Presentación establece la necesidad de que los Estados “protejan la integridad del sistema global de medio ambiente y desarrollo, reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra, nuestro hogar”19. Proporcionando mayor amplitud al concepto de desarrollo sostenible adoptado por la ONU en el Informe “Nuestro Futuro Común” en 1987.

A continuación, se destaca la Carta de la Tierra (Comisión…, 2000), que hace un llamamiento a la responsabilidad universal para la realización de las aspiraciones contenidas en ella, tanto para el presente como para el futuro de los seres humanos y de todos los seres vivos, haciendo hincapié en los principios enumerados, como el respeto por la Tierra y por la vida en toda su diversidad, así como el reconocimiento de que todos los seres están interconectados y de que cada forma de vida tiene valor, independientemente de su utilidad para los seres humanos. A partir de entonces, el 22 de abril fue designado “Día Internacional de la Madre Tierra”, cuya importancia fue reconocida y reforzada por la Asamblea General de la ONU en 2009, según la Resolución 63/278 (ONU, 2009). Posteriormente, la Resolución A/RES/75/220 (ONU, 2020), conocida como “Armonía con la Naturaleza”, reafirmó las resoluciones anteriores y reforzó la protección de la naturaleza como sujeto.

Así, el biocentrismo o ecocentrismo se van incorporando paulatinamente a los ordenamientos jurídicos y a las resoluciones judiciales, superando el antropocentrismo al otorgar a la naturaleza y a sus elementos el status de sujeto de derecho.

2.1 No humanos como sujetos de derechos: los animales como precursores en las decisiones judiciales

Desde esa perspectiva, inicialmente, la ruptura con el antropocentrismo se dio en relación con los “derechos de los animales”, lo que puede verse en los habeas corpus presentados en Brasil a favor de animales, especialmente primates, como en el primer caso de un chimpancé llamada “Suíça”, en 2005, en Salvador/BA; y, en 2010, a favor del chimpancé Jimmy, en Niterói/RJ. Sin embargo, los autores no lograron obtener el recurso constitucional, aunque el tema fue llevado a la luz de la Justicia y a los reflectores de la población.

A pesar de los fracasos en Brasil, a nivel internacional, en 2016, en Argentina, se concedió la primera orden de habeas corpus a favor de un animal.

[…] Cecilia, un chimpancé que había perdido a sus compañeros en el zoo de Mendonça, fue trasladada al Santuario de Grandes Primates de Sorocaba (Brasil) por orden de la justicia argentina, estimada en un habeas corpus solicitado por una ONG protectora de animales. Se puede describir esta hipótesis de modo doble. Por un lado, se podría considerar que el sujeto de derecho es la ONG, que ha recibido el apoyo de la justicia en su lucha por el bienestar animal; o que el sujeto de derecho es Cecília, y la ONG es simplemente su sustituto procesal. La primera forma de entender la cuestión se acepta actualmente sin dificultades; pero la segunda tiende a imponerse con el paso de los años (Coelho, 2020, p. 104, énfasis añadido, traducción libre)20.

En Colombia, una decisión similar fue dictada en 2017,

[…] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, de acuerdo con el voto del ponente, Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, también con abundantes razonamientos jurídicos y filosóficos, concedió el habeas corpus al oso de anteojos llamado Chucho, determinando el traslado del animal del Zoológico de Barranquilla a una reserva natural, en régimen de semicautividad (Ataide Jr., 2022, p. 123-124, traducción libre)21.

En Brasil, sólo en 2020 hubo un precedente en el que un “animal” estuvo en el centro del proceso, cuando el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo resolvió un recurso presentado por el responsable del caballo “Franc do Pec”. Pero fue en 2021, en el distrito de Cascavel, en el estado de Paraná, en una decisión monocrática, que los primeros animales - los perros Rambo y Spike - fueron definitivamente admitidos y reconocidos como parte en un proceso judicial en Brasil, incluyendo una sentencia dictada en 2023. Aunque se dictó una sentencia parcial a favor de los perros, ya que se denegó la reclamación de indemnización por daños morales y pensión alimenticia, la Justicia ordenó el reembolso de las cantidades gastadas en atención veterinaria. Destacándose en la sentencia: “que hubo, de hecho, la práctica de maltratos hacia los autores no humanos”22, a pesar de afirmar que el daño moral y la pensión alimenticia están dirigidos solo a los humanos. Tal hecho fue considerado por los juristas un hito en los derechos de los animales (Sartori; Canci, 2023). La sentencia confirma la tesis del no-humano como parte en el proceso, convirtiéndolo en “sujeto de derecho”.

2.2 Leyes y decisiones internacionales que otorgan a los no humanos la condición de sujetos de derecho

El “nuevo constitucionalismo latinoamericano” se destaca a nivel mundial por considerar al medio ambiente un valor y algo que tiene derechos, estableciendo a la naturaleza como “sujeto de derecho”. Ese movimiento supone la aparición de nuevos marcos para el derecho ambiental en las constituciones, leyes y sentencias judiciales de diversos países de América Latina.

En la Constitución boliviana (Bolivia, 2009), el agua constituye un derecho fundamental a la vida, un marco para la soberanía del pueblo, un elemento articulador de la vida y la supervivencia de las culturas, vital para la naturaleza y la humanidad. En ese sentido, el Estado debe promover el uso y acceso al agua basado en los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sostenibilidad. En consecuencia, la Ley de Derechos de la Madre Tierra (Bolivia, 2010) otorgó a la Tierra el status de sujeto de derecho y estableció deberes hacia la Madre Tierra correspondientes a sus derechos humanos, con énfasis en la promoción de una vida armoniosa con la naturaleza, la diversidad de la vida, el equilibrio y la restauración. Según esa ley, “La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común” (Bolívia, 2010).

En Ecuador, la Constitución de 2008 (Ecuador, 2008) exalta la integración entre el hombre y la naturaleza, estableciendo un nuevo paradigma al celebrar la naturaleza, la Pacha Mama, de la que se hace parte y que es vital para nuestra existencia. Para tal fin, adoptó la cosmovisión de los pueblos indígenas andinos, que exaltan la armonía entre el ser humano y la naturaleza. Basándose en esa premisa y en el buen vivir, que destaca en su Carta Magna (art. 14), dictó una resolución judicial que otorgaba al río Vilcabamba el status de sujeto de derecho.

Esa cosmovisión de los pueblos de los Andes fue, por primera vez en la historia, utilizada como parámetro para presentar una demanda en Ecuador en diciembre de 2010, en la que los demandantes fueron los extranjeros Eleanor Geer Huddle y Richard Fredrick Wheeler - quienes llegaron a Ecuador en 2007, asentándose en las afueras de Vilcabamba para poner en marcha un proyecto modelo de vida sostenible (Suárez, 2015) - y como demandados el ingeniero Carlos Espinosa González, Director Regional de Loja El Oro y Zamora Chinchipe, vinculado al Ministerio del Ambiente del gobierno ecuatoriano (Ecuador, 2017), además de un pedido de notificación a la Procuraduría General del Estado y a la Secretaría Nacional del Agua (Suárez, 2015). Como consecuencia de la degradación ambiental del río Vilcabamba, en la provincia de Loja, causada por la ampliación de la carretera Vilcabamba-Quinara, que estaba llevando a cabo el Gobierno Provincial de la región, ciudadanos extranjeros denunciaron ante la justicia ecuatoriana la vulneración de los “derechos de la naturaleza”, ya que las medidas previas - denuncias e inspecciones - no habían dado el resultado esperado (Maliska; Moreira, 2017, p. 168, traducción libre)23.

En esa resolución, los magistrados de la Corte estimaron el recurso, ya que consideraron que se había producido una violación de los derechos de la naturaleza, por los siguientes fundamentos:

a) los demandados fueron emplazados debidamente; b) la acción de protección era la única vía idónea y eficaz para proteger los derechos de la naturaleza, debido a la existencia de un daño específico; c) la importancia de la naturaleza, así como su protección frente a procesos de degradación, cuyo daño afecta a generaciones del presente y del futuro; d) las actividades que entrañen la probabilidad o el peligro de causar contaminación o daños ambientales están sujetas a medidas cautelares, aunque no exista certeza de la producción de esos efectos negativos; e) inversión de la carga de la prueba, reconocida por la Constitución ecuatoriana, asignando al Gobierno Provincial de Loja la obligación de aportar pruebas sobre la inocuidad de las actuaciones de apertura de la carretera local; f) la Corte consideró inaceptable que el Gobierno Provincial de Loja no hubiera cumplido con su obligación de obtener el permiso ambiental para la ampliación de la carretera por parte del Ministerio del Ambiente ecuatoriano; g) la ampliación de la carretera podía llevarse a cabo siempre y cuando respetara los derechos de la naturaleza y cumpliera con las normas ambientales (Maliska; Moreira, 2017, p. 168, traducción libre)24.

No obstante, el fallo favorable en segunda instancia en Ecuador, los autores de la acción de protección interpusieron una acción de incumplimiento en 2012 ante la Corte Constitucional ecuatoriana, ya que la decisión de la Corte Provincial no fue cumplida en su totalidad (Suárez, 2015 apud Maliska; Moreira, 2017, p. 168).

En Colombia, la Constitución promulgada en 1991 (Colombia, 1991) establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano, reconociendo que la ley debe garantizar la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarlo (art. 79). En 2016, una sentencia de la Corte Constitucional declaró que el “río Atrato, su cuenca y afluentes” son “sujetos de derechos”. El río Atrato es el más caudaloso de Colombia y forma parte del territorio tradicional de varias comunidades afrodescendientes e indígenas, que fueron las demandantes en la Acción de Tutela, destinada a denunciar los daños causados por las actividades mineras ilegales, con una decisión que “garantizó a la cuenca hidrográfica el derecho a un mantenimiento saludable, ordenando la elaboración de un plan para descontaminar el río y sus afluentes, los territorios ribereños y también para recuperar los ecosistemas y evitar nuevos daños ambientales en la región’’ (Silva, 2017, p. 265, traducción libre)25.

Sin embargo, el 5 de abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia de Colombia emitió un fallo histórico contra el cambio climático en América Latina, al estudiar una demanda de tutela en la que eran demandantes 25 niños y jóvenes colombianos y presentarla con el aval de la Organización Justicia26. Según la decisión, la Amazonia colombiana es ahora sujeto de derechos (Castro, 2020).

Para el tribunal, las autoridades colombianas no están haciendo lo suficiente para proteger la región de la deforestación y los efectos del cambio climático. Entre sus sentencias, la Corte ordena al Gobierno Federal y al Ministerio de Medio Ambiente que formulen un plan de acción a corto, medio y largo plazo para combatir la deforestación y el cambio climático en un plazo máximo de cuatro años. Y que en el plazo de cinco meses formule un pacto intergeneracional por la vida de la Amazonia colombiana (Lana, 2018, traducción libre)27.

En Perú, el 18 de marzo de 2024, en una acción promovida, en 2021, por las mujeres indígenas Huaynakana Kamatahuara Kana y apoyada por el Instituto Defensa Legal, se dictó una sentencia sin precedentes por la Corte de Nauta, resultando en el reconocimiento del “Río Marañón y sus ecosistemas” como sujeto de derecho (Ferreira, 2024).

El río Marañón, que fluye desde la cordillera de los Andes en Perú hasta el río Amazonas, tiene valor “intrínseco’ y derecho a existir, fluir y estar libre de contaminación, entre otros derechos.

El tribunal provincial de Nauta, situado en la región peruana de Loreto, también dictaminó que las organizaciones indígenas y varios organismos gubernamentales son “guardianes, defensores y representantes del río Marañón y sus afluentes”, lo que significa que esas entidades tienen autoridad para hablar en nombre de los cursos de agua en la toma de decisiones gubernamentales y en los tribunales (Ferreira, 2024, traducción libre)28.

En Europa y otras partes del mundo, sin la misma fuerza y poder que América Latina, se puede encontrar dictámenes y leyes, como las de Nueva Zelanda, India y España.

El reconocimiento del río Whanganui, situado en Nueva Zelanda, fue el resultado de un largo proceso iniciado en 1975 por el pueblo Maorí ante el Tribunal de Waitangi, y la personalidad jurídica se obtuvo después de 39 años. El río Whanganui tiene ahora los mismos derechos que los seres humanos. El ministro neozelandés responsable del acuerdo dijo que reconoce “que la reacción inicial de mucha gente es encontrar extraño que se dé personalidad jurídica a un recurso natural”29 (Whanganui…, 2017, traducción libre).

El 5 de agosto de 2014, una gran multitud, entre la que se encontraban representantes de la iwi del río Whanganui, firmó un acta de acuerdo con el Gobierno neozelandés que reconocía legalmente al río como ser vivo y, en marzo de 2015, se dotó al río Whanganui de personalidad jurídica. Para ello, dos personas, elegidas de mutuo acuerdo por la Corona y la iwi de Whanganui, fueron establecidas como el rostro humano del río, actuando en su nombre y en su interés. En ese momento, se creó y gestionó un fondo de 30 millones de dólares para apoyar la salud y el bienestar del río (Blanco, 2018, p. 63, traducción libre)30.

En India, en un recurso interpuesto en 2014, el Tribunal Superior del estado de Uttarakhand, en una sentencia dictada en marzo de 2014, ordenó que se concediera a los ríos sagrados de India, el Ganges y el Yamuna y sus afluentes, el status de “entidades vivas”. La decisión hace que la contaminación o cualquier comportamiento perjudicial para los ríos sea jurídicamente equiparable a dañar a una persona y designa a tres funcionarios del Gobierno como guardianes. Sin embargo, el estado de Uttrakhand, en el Himalaya, donde nace el Ganges, recurrió a la Corte Suprema alegando que el status legal de los venerados ríos era “insostenible por ley”. El recurso prosperó y la decisión fue anulada por la Suprema Corte de la India el 7 de julio de 2017 (India’s…, 2017; Justiça…, 2017; Agência EFE, 2017).

Ya en España, Teresa Vicente, profesora de Derecho de la Universidad de Murcia, lideró una campaña histórica, elaborando una proposición de ley (PL) con el apoyo de sus colegas y la participación popular, con 639.826 firmas para presentarla al Parlamento y salvar el ecosistema del Mar Menor del colapso. Tras una gran presión popular, el 21 de septiembre de 2022 se aprobó una nueva ley que otorga derechos legales únicos a la laguna como sujeto. El Mar Menor está situado en Murcia, abarca 52 millas cuadradas y forma la mayor laguna permanente de agua salada de Europa. Esa es considerada la laguna costera de agua salada más importante del Mediterráneo Occidental, las aguas antaño cristalinas del Mar Menor se han contaminado debido a la minería, al desarrollo desmesurado de infraestructuras urbanas y turísticas y, en los últimos años, a la agricultura y ganadería intensivas (The Goldman…, 2025).

2.3 Leyes y decisiones nacionales para otorgar a los no humanos el status de sujetos de derecho

Inicialmente, cabe destacar que Brasil ha ratificado normas internacionales que refuerzan y apuntalan las decisiones judiciales y las leyes ya promulgadas sobre esa cuestión, favoreciendo así el paso de una visión antropocéntrica a una visión ecocéntrica encaminada a conceder el status de sujeto de derechos a los no humanos, como los ríos y, más recientemente, un acuífero.

Además de las sentencias judiciales mencionadas en relación con los animales, cabe señalar que poco después de la tragedia de Mariana en Minas Gerais, la ONG Pachamama presentó una demanda por el Rio Doce en 2017, solicitando el reconocimiento de la cuenca del Rio Doce como sujeto de derechos, junto con una serie de medidas destinadas a proteger la cuenca. Sin embargo, la demanda inicial fue desestimada, sin resolución sobre el fondo del asunto (Sales; Isaguirre, 2018).

En ese sentido, en los estados de São Paulo y Minas Gerais, existen proyectos de ley que buscan otorgar el estatus de sujeto de derecho a los “ríos”, como el PL n. 1422/2023, de 21/09/2023, que está en trámite en la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo (Alesp). Este proyecto tiene como objetivo reconocer los derechos intrínsecos del Rio Tietê como un ente vivo y sujeto de derechos, así como de todos los seres vivos que habitan en él de forma natural o con los que se interrelaciona, incluidos los seres humanos, en la medida en que son interdependientes en un sistema complejo, conectado e integrado, y constituir un Comité para dar voz al río (São Paulo, 2023).

En la Asamblea Legislativa de Minas Gerais (ALMG), hay tres proyectos de ley que merecen destaque: el PL n. 1974/2024, que dispone sobre el reconocimiento de los derechos del Watu - Rio Doce -, con el objetivo de garantizar su derecho a la existencia, a vivir libre de contaminación, a preservar sus ciclos de vida, a regenerarse y a restaurar oportunamente y de manera eficaz sus sistemas de vida (Minas Gerais, 2024a); el PL n. 2178/2024 (Minas Gerais, 2024b), que regula el reconocimiento de los derechos del Rio Mosquito; y el PL n. 2947/2024 (Minas Gerais, 2024c), que dispone sobre el reconocimiento de los derechos del Rio São Lamberto, afluente del Rio Jequitaí en la cuenca del Río São Francisco, en el Estado de Minas Gerais, y su clasificación como ente especialmente protegido.

Además, hay todavía una Propuesta de Enmienda a la Constitución en el ALMG, PEC n. 12/2023 (Minas Gerais, 2023), que propone añadir el art. 214-A y los §§ 1 a 3 a la Constitución de Minas Gerais, para dar a la naturaleza derechos plenos, intrínsecos y perpetuos, inherentes a su existencia en el planeta.

Art. 214-A - La naturaleza, donde también se reproduce y realiza la vida, tiene derechos plenos, intrínsecos y perpetuos, inherentes a su existencia en el planeta, imponiendo al Poder Público y a la comunidad el deber de defenderla, garantizar su recuperación, protección y el mantenimiento de la fauna, flora y demás procesos ecológicos, biológicos, genéticos y biogeoquímicos, asegurando los derechos de la naturaleza a prosperar y evolucionar, y a coexistir en armonía con los procesos culturales de la vida humana, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, humanas y no humanas.

§ 1 - Cualquier ciudadano es parte legítima para exigir del Poder Público, administrativa o judicialmente, el cumplimiento de los Derechos de la Naturaleza y sus elementos.

§ 2 - El Ministerio Público, la Defensoría Pública y cualquier asociación que tenga entre sus fines institucionales la protección del patrimonio público y social, del medio ambiente, de los derechos de grupos raciales, étnicos o religiosos o del patrimonio cultural, artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico, tienen legitimación activa para exigir a los Poderes Públicos, mediante la acción que corresponda, el cumplimiento de los Derechos de la Naturaleza y sus elementos.

§ 3 - Corresponderá al Poder Público aplicar medidas de precaución y restricción para todas las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de los ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales (Minas Gerais, 2023, traducción libre)31.

Ese nuevo planteamiento legislativo, que evidencia la evolución del ecocentrismo o del llamado antropocentrismo mitigado, como ya se ha explicado, pone de relieve la primera y posiblemente única ocurrencia de un municipio que ha incluido el derecho a la naturaleza en su Ley Orgánica con el status de sujeto de derecho. Eso ocurrió el 17 de abril de 2020, en Bonito-PE, municipio situado en la transición entre la Zona da Mata y el Agreste de Pernambuco, entre verdes montañas y cascadas, con una gran vocación para el ecoturismo, al reconocer el derecho de la naturaleza de forma más amplia como sujeto no humano.

Art. 236. El Municipio reconoce el derecho de la naturaleza a existir, prosperar y evolucionar, y actuará para que todos los miembros de la comunidad natural, humana y no humana, en el Municipio de Bonito, tengan derecho a un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado y al mantenimiento de los procesos ecosistémicos necesarios para la calidad de vida, siendo responsabilidad de los Poderes Públicos y de la comunidad defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras de los miembros de la comunidad de la tierra (Bonito, 2020, traducción libre)32.

Aunque existen proyectos de ley en tramitación en estados y municipios brasileños con el objetivo de reconocer los derechos de los no humanos, la primera ley promulgada en Brasil se celebra en el estado de Rondônia, en el municipio de Guajará-Mirim, que reconoció “un río como sujeto de derechos”. La Ley Ordinaria n. 2579 de 28 de julio de 2023 (Guajará Mirim, 2023) reconoció los derechos del Rio Laje - también conocido como Komi Memen- otorgando a esa entidad no humana el status de sujeto de derecho.

Art. 1. Se reconocen los derechos intrínsecos del Rio Laje - Komi-Memen - como entidad viva y sujeto de derechos, y de todas las demás masas de agua y seres vivos que existen naturalmente en él o con los que se interrelaciona, incluidos los seres humanos, en la medida en que se interrelacionan en un sistema interconectado, integrado e interdependiente (Guajará Mirim, 2023, traducción libre)33.

Según la ley, el río tiene derecho a mantener su caudal natural y en cantidad suficiente para garantizar la salud del ecosistema; a nutrir el bosque ribereño y ser nutrido por él, así como los bosques circundantes y la biodiversidad endémica; a existir con sus condiciones físicas y químicas adecuadas para su equilibrio ecológico; y a interrelacionarse con los seres humanos en prácticas espirituales, de ocio, pesca artesanal, agro-ecológica y cultural.

Por decreto ejecutivo, se creará un Comité Guardián, integrado por un miembro de la comunidad indígena Igarapé Laje; un miembro de la comunidad de pescadores; un representante de la organización Oro Wari; un representante de las mujeres artesanas indígenas; y un representante de la Universidade Federal de Rondônia, que actuará como guardián de los derechos establecidos en la presente ley.

Después de toda esta investigación y de los precedentes enumerados anteriormente, cabe mencionar los acuíferos y las aguas subterráneas, antes de presentar la primera ley del mundo, inspirada en la Ley del Rio Laje, que otorgaba “a un acuífero el status de sujeto de derecho”.

Más recientemente, con la citada ley como inspiración, el Rio Vermelho del municipio de Goiás-GO fue reconocido como sujeto de derechos por la ley municipal n. 387 de 13 de junio de 2024 (Goiás, 2024), que también estableció el 4 de noviembre como “Día Municipal del Rio Vermelho” y adoptó la primera semana de noviembre como “Semana Municipal del Rio Vermelho”, además de establecer la creación de un Comité de Tutela del Rio Vermelho.

3 Aguas subterráneas y acuíferos

El agua presente en nuestro planeta ha sido la misma desde el principio de los tiempos y existe un proceso continuo y equilibrado que mantiene el orden natural de la vida. Todos lo que está vivo, hace parte del cuerpo de la Madre Naturaleza, pero “las aguas subterráneas […], almacenadas en el subsuelo de la Tierra desde hace miles de años, empiezan a suscitar interés hoy en día, aunque se utilizan desde los albores de la civilización” (Souza, 2009, p. 28, traducción libre)34.

Rebouças (2002), recorriendo la historia de la humanidad y de las “aguas invisibles”, relata la trayectoria de las aguas subterráneas en la vida humana:

Desde el principio, la captación de aguas subterráneas se convirtió en una de las posesiones importantes de los pueblos primitivos, dada la escasez o irregularidad de las precipitaciones en esas zonas. Por supuesto, al principio las captaciones eran simples charcas, como el caballo salvaje y el lobo hacían.

[…]

Los vestigios más antiguos - que se conocen - de pozos excavados para extraer agua potable se remontan al año 8.000 a.C. A su vez, los estrictos códigos establecidos por el rey Hammurabi, por ejemplo, miles de años antes de Cristo, muchos capítulos del Génesis que son auténticas cartillas sobre las aguas subterráneas, la extracción horizontal de aguas subterráneas que llevaban a cabo los pueblos primitivos o “canates”, dan fe de su importancia en esas zonas de la Tierra.

En las civilizaciones orientales (China e India, principalmente), los vestigios de los primeros pozos perforados se remontan al año 5.000 a.C. Sin embargo, a finales del primer milenio y principios del segundo, Europa se reconstruía sobre las ruinas del Imperio Romano. No fue hasta alrededor del año 1100 d.C. cuando se perforaron los primeros pozos artesianos en la ciudad de Artois (Francia), de ahí el nombre de ese tipo de captación. Sin embargo, hasta alrededor de 1600 d.C., el origen de las aguas de manantial, tan frecuentes en las islas del mar Mediterráneo, cuna de pueblos antiguos, y en los terrenos montañosos de Italia, se atribuía a la acción de personajes mitológicos y a su penetración en cuevas y agujeros submarinos (Rebouças, 2002, p. 120; 194-195, traducción libre)35.

Según Manoel Filho (2000, p. 120, traducción libre):

Casi todas las aguas subterráneas de la Tierra tienen su origen en el ciclo hidrológico, es decir, el sistema por el que la naturaleza hace circular el agua del océano a la atmósfera y de ésta a los continentes, desde donde vuelve, superficial y subterráneamente, al océano. Ese ciclo se rige, en el suelo y el subsuelo, por la acción de la gravedad, así como por el tipo y la densidad de la cubierta vegetal, y en la atmósfera y las superficies líquidas (ríos, lagos, mares y océanos) por elementos y factores climáticos, como la temperatura del aire, los vientos, la humedad relativa (función del déficit de presión de vapor) y la insolación (función de la radiación solar), que son responsables de los procesos de circulación del agua de los océanos a la atmósfera, en una determinada latitud terrestre36.

La legislación del Estado de São Paulo, en su Ley n. 6.134/1988 (São Paulo, 1988, traducción libre) - ley pionera en el país que regula esa cuestión - presenta un concepto simple en su art. 1, párrafo único, in verbis: “Se entiende por agua subterránea el agua que fluye natural o artificialmente bajo tierra de forma que puede ser extraída y utilizada por el hombre”37.

En lenguaje técnica, Rebouças (2002, p. 126-127, traducción libre) aclara: “Aunque toda el agua situada debajo de la superficie terrestre es evidentemente subterránea, en hidrogeología el término agua subterránea se da únicamente al agua que circula en la zona saturada, es decir, en la zona situada por debajo del nivel freático”38.

El Programa de Aguas Subterráneas del Ministerio de Medio Ambiente señala que,

El agua subterránea corresponde a la parte más lenta del ciclo hidrológico y constituye nuestra principal reserva de agua, produciéndose en volúmenes mucho mayores que los disponibles en la superficie. Se produce rellenando espacios formados entre gránulos minerales y en grietas de rocas, que se denominan acuíferos.

Las aguas subterráneas representan la parte de las precipitaciones que se infiltra en el subsuelo y migra continuamente hacia manantiales, cauces fluviales, lagos y océanos. Al retener el agua de lluvia, los acuíferos desempeñan un papel fundamental en el control de las inundaciones.

En los acuíferos, el agua encuentra una protección natural contra los agentes contaminantes o la pérdida por evaporación. La contaminación, cuando se produce, es mucho más lenta y los costes de recuperación pueden ser prohibitivos (MMA, 2001, p. 10, traducción libre)39.

Así, los acuíferos se refieren a formaciones geológicas que contienen agua y permiten que cantidades significativas de esa agua se muevan en su interior en condiciones naturales. También, pueden definirse como cualquier estrato o formación geológica que permite la circulación de agua a través de sus poros y fracturas en cantidad suficiente para ser explotada (Souza, 2009).

El agua subterránea puede circular por los poros o huecos originales de la roca (porosidad primaria) o por las fisuras y cavidades de disolución desarrolladas tras su formación (porosidad secundaria).

La porosidad primaria se da generalmente (con excepción de algunas rocas volcánicas) en rocas sedimentarias, dando lugar a acuíferos porosos. La porosidad secundaria se asocia a los llamados medios anisótropos, dando lugar al acuífero fisurado, en el caso de fracturas y fisuras en rocas cristalinas (ígneas y metamórficas), y al acuífero kárstico, en el caso de la disolución de rocas carbonatadas(Cabral, 2000, p. 35, traducción libre)40.

Según la Constitución Federal de 1988 (Brasil, 1988), corresponde a los municipios y al Distrito Federal legislar en materia local y promover, cuando proceda, una adecuada ordenación del territorio, mediante la planificación y el control del uso, parcelación y ocupación del suelo urbano (art. 30, I y VIII, CF/88); corresponde a los estados y al Distrito Federal la gestión de las aguas subterráneas (art. 26, I, CF/88). 30, I y VIII, CF/88); los estados y el Distrito Federal son responsables de la gestión de las aguas subterráneas (art. 26, I, CF/88); legislar en materia de aguas es competencia exclusiva de la Unión (art. 22, IV, CF/88), que lo hizo con la Ley n. 9433/1997 (Política Nacional de Recursos Hídricos; Brasil, 1997). Simultáneamente, se establece la competencia constitucional común de las entidades federativas para proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas (art. 23, VI).

En ese sentido, el municipio juega ahora un papel preponderante en la protección de los acuíferos del país, ya que el ordenamiento territorial también debe promover la protección de las áreas acuíferas vulnerables en suelo nacional.

4 El Acuífero de Aguas Carbónicas Curativas del Circuito de las Aguas en Cambuquira (MG) como sujeto de derechos

Minas Gerais es uno de los estados brasileños con mayor número de acuíferos. Sin embargo, debido a las características minerales de sus aguas, es conocido por la tradición e importancia de los balnearios hidrominerales del sur del estado, que promueven la recuperación de la salud y el bienestar humano.

En medio de las montañas del sur de Minas Gerais, el municipio de Cambuquira está rodeado por una selva atlántica remanente, formando la microrregión del Circuito del Agua de Minas Gerais (Conheça…, 2024), junto con los municipios de Baependi, Campanha, Carmo de Minas, Caxambu, Conceição do Rio Verde, Cruzília, Dom Viçoso, Jesuânia, Lambari, São Lourenço, Soledade de Minas y Três Corações.

Según la historia presentada en el Plan de Aprovechamiento Económico del Complejo Hidromineral de Cambuquira (PAE, 2006), se observa que el descubrimiento de manantiales minerales en la antigua hacienda Boa Vista dio origen al asentamiento de Cambuquira, que aún pertenece al municipio de Campanha. La propiedad pertenecía a tres hermanas solteras y fue heredada por las esclavas tras su muerte. En 1861, esas tierras fueron consideradas de utilidad pública por el Ayuntamiento de Campanha, debido a la presencia de aguas medicinales en el lugar; con la expropiación, se inició la formación del pueblo llamado Boa Vista de Cambuquira. Elevado a la categoría de distrito en 1872, recibió el nombre de Águas Virtuosas de Cambuquira y, con la creación de la parroquia en 1880, pasó a denominarse São Sebastião de Cambuquira. El municipio fue emancipado por la Ley Estatal n. 556 de 30 de agosto de 1911. En 1923, su nombre se acortó a Cambuquira, que significa “planta asada, grelo, hojas tiernas”41 (PAE, 2006, p. 6, traducción libre). Finalmente, fue elevado a la categoría de balneario hidro-minero en 1970. Actualmente, el municipio cuenta con 12.313 habitantes (IBGE, 2022) distribuidos en un área de 246,38 km².

La hidrogeología de la región de Cambuquira está descrita en el PAE (2006), mostrando predominantemente sistemas acuíferos fisurados o fracturados, así como granulares o porosos, que en términos generales pueden entenderse de la siguiente forma:

  • Los acuíferos fisurados o fracturados son libres a semiconfinados en rocas precámbricas, caracterizados por la ausencia de espacios intergranulares (poros) en la roca; el agua se almacena en las zonas de discontinuidad del macizo rocoso (fisuras, fracturas, juntas y fallas). Es un medio heterogéneo, generalmente de baja permeabilidad. Diversos estudios sobre sistemas acuíferos fracturados muestran que la red de fisuras es más densa y frecuente en las zonas poco profundas, y más dispersa y menos frecuente en las zonas más profundas.

  • Los acuíferos granulares o porosos suelen ser autónomos, asociados a formaciones superficiales como suelos y aluviones, y pueden tener varios metros de espesor. La ventaja de los medios porosos es que favorecen la recarga de las aguas pluviales, mientras que la desventaja es que representan una barrera físico-química natural menos eficaz en la protección contra los contaminantes. Sin embargo, una vez contaminado, la regeneración del sistema acuífero lleva mucho tiempo y requiere una inversión financiera elevada.

Debido a esa vulnerabilidad, de acuerdo con la Ordenanza DNPM 231/98 (DNPM, 1998), se estableció una Zona de Protección ambiental para el complejo hidromineral de Cambuquira, que abarca el área urbana del municipio. Esa zona de protección tiene como objetivo garantizar la preservación de la calidad y cantidad de las aguas subterráneas mediante la adopción de medidas que impidan la instalación de cualquier agente contaminante en la zona de protección.

Siguiendo el nuevo constitucionalismo latinoamericano y tomando como paradigma la Ley de Guajará Mirim/RO, que confirió la condición de sujeto de derecho al Rio Laje, el Concejal Helber Augusto Reis Borges presentó el PL n. 004/2024 (Cambuquira, 2024a), que prevé el reconocimiento de los derechos del “Acuífero de agua carbónica curativa del Circuito del Agua” como sujeto de derecho, con el objetivo de promover una mayor protección de ese acuífero, debido a su importancia para Cambuquira, ya que el municipio comparte su entorno con la explotación turística, el embotellamiento de agua mineral y la ocupación urbana en su territorio.

El PL establece una serie de consideraciones que enfatizan la importancia vital del Acuífero Cambuquira para la región y sus comunidades, siendo vital para la salud y el bienestar de las comunidades locales, con raíces históricas y representando una entidad viva e interdependiente; que este acuífero es una fuente crucial de agua y seguridad alimentaria, esencial para la interdependencia entre los seres humanos, la naturaleza y otras formas de vida en toda su extensión; que la preservación de este acuífero es fundamental para evitar impactos negativos, como la pérdida de biodiversidad, la desertificación y comprometer la integridad ecológica de la región; y que es parte integrante del ecosistema, cuya protección a través de la legislación refuerza la sabiduría ancestral de las comunidades locales. También considera que muchos países de todo el mundo han reconocido los derechos intrínsecos de la Naturaleza, incorporando esos preceptos a sus legislaciones y ordenamientos jurídicos.

Además, justifica que la Ley Orgánica del Municipio propugna la inseparabilidad entre la salud, la seguridad y el bienestar de los vecinos del municipio y el equilibrio ecológico, reconociendo explícitamente los Derechos de la Naturaleza; y establece la obligación de la Administración pública de garantizar el reconocimiento de los derechos intrínsecos de las masas de agua, en consonancia con el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza.

Tras el paso del proyecto por el Ayuntamiento, se promulgó la Ley Ordinaria n. 2762, de 15 de marzo de 2024 (Cambuquira, 2024b), que reconoce como sujeto de derechos al “Acuífero de Aguas Carbónicas Curativas do Circuito das Águas” dentro de los límites de su territorio, clasificándolo como entidad especialmente protegida, y entró en vigor en la fecha de su publicación.

El art. 1 establece que:

Art. 1 - Se reconocen los derechos intrínsecos del Acuífero Sanador Aguas Carbónicas del Circuito Hídrico como entidad viva y sujeto de derechos, incluyendo todas las masas de agua y seres vivos naturalmente presentes o interrelacionados, incluyendo también a los seres humanos y no humanos, en la medida en que todos ellos están interconectados en un sistema integrado e interdependiente42 (Cambuquira, 2024b, traducción libre).

El art. 2, enumera los derechos del Acuífero, que consisten en:

I - mantener su caudal natural en cantidad suficiente para garantizar la salud del ecosistema;

II - nutrir y ser nutrida por el bosque ribereño y los bosques circundantes y por la biodiversidad endémica;

III - existir con sus condiciones físicas y químicas adecuadas a su equilibrio ecológico;

IV - interrelacionarse con el ser humano a través de la identificación biocultural, sus prácticas espirituales, lúdicas y culturales;

V - ser utilizada con fines terapéuticos, reconociendo el papel histórico de la crenoterapia y la capacidad curativa ancestral del agua, garantizando la preservación de este legado cultural y terapéutico para las generaciones presentes y futuras (Cambuquira, 2024b, traducción libre)43.

Dicha ley establece que “el Acuífero y sus seres interrelacionados deben ser protegidos y expresar sus demandas y voces a través de tutores legales, quienes servirán como su representación pública y actuarán como asesores de la Autoridad Pública y de la comunidad en el ejercicio de esos derechos” (Cambuquira, 2024b, traducción libre)44. Dichos “Tutores Legales” constituirán el Comité Tutelar.

La creación del Comité para la Tutela de los Intereses del Acuífero de Aguas Carbónicas, cuyo papel es actuar como guardián de los derechos establecidos en la ley, con la tarea de participar en todos los procesos de toma de decisiones públicas, se determinará por decreto del Ejecutivo45. El Comité se elegirá sobre la base de candidaturas probadas de miembros de la comunidad y con representación obligatoria de las siguientes entidades: un miembro de la comunidad de usuarios de aguas carbónicas; un representante de la organización ambiental local; un representante de las mujeres implicadas en prácticas sostenibles; un representante de una institución académica con conocimientos pertinentes.

Asimismo, tiene la obligación de elaborar un informe conciso cada 12 meses, en colaboración con las autoridades públicas, para presentarlo a la comunidad sobre la salud y el estado del acuífero, así como detallar la planificación de acciones estratégicas para la realización de los derechos. El informe se publicará y debatirá con la participación de miembros de los poderes Ejecutivo y Legislativo en la sede del Ayuntamiento, y se presentará a la comunidad en al menos dos audiencias públicas anuales para extraer las recomendaciones de los participantes. Entre sus competencias, el Comité puede solicitar el acceso inmediato a datos, análisis, informes, dictámenes, acuerdos, contratos o cualquier otro documento necesario para llevar a cabo sus actividades principales, y las solicitudes deben ser entregadas por la autoridad competente en un plazo de 21 días.

Al fin y al cabo, el agua, ya sea superficial, subterránea o mineral, no debe considerarse una mercancía o commodity, sino un bien ambiental gestionado por el Estado y la sociedad, con vistas no sólo a objetivos económicos, sino también social y ambiental.

El pionerismo jurídico demostrado por Cambuquira fomentará la creación y promulgación de leyes destinadas a la protección integral de los acuíferos. Además, los municipios vecinos que comparten el mismo acuífero podrán aunar esfuerzos para proteger esa fuente.

Conclusión

La visibilidad de las aguas subterráneas propagada y exigida por la Unesco se plasma en la ley Cambuquira/MG, primicia mundial, que eleva un acuífero a la categoría jurídica de sujeto de derecho.

Aunque el antropocentrismo sea considerado el fundamento del Derecho Ambiental brasileño, el nuevo constitucionalismo latinoamericano, al conferir Derechos a la Naturaleza, con la participación de los pueblos tradicionales e indígenas, como en las Constituciones de Ecuador y Bolivia, ha influenciado la creación de leyes y decisiones judiciales en el territorio nacional. Ese movimiento conforma una nueva perspectiva que pasa de un antropocentrismo mitigado a un ecocentrismo ascendente, respaldado también por documentos y normas internacionales ratificados por Brasil.

Al conferir a los no humanos el status de sujetos de derecho, inicialmente con decisiones relativas a los animales, le siguió la promulgación de leyes que cubrían la Tierra, la naturaleza, los ríos, los lagos, las cascadas y, más recientemente, un acuífero en Brasil, rompiendo el paradigma de la persona humana como único titular de derechos. El Rio Laje, con la ley promulgada en Guajará Mirim-RO, inaugura ese nuevo camino para el medio ambiente, y tales precedentes han posibilitado la elaboración de proyectos de ley en estados y municipios con el objetivo de atribuir el mismo status a importantes cuerpos de agua del país.

De acuerdo con la Constitución Federal de 1988, corresponde a los estados y al Distrito Federal legislar en materia de aguas subterráneas; a los municipios, legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como promover medidas de protección del medio ambiente y de lucha contra la contaminación en cualquiera de sus formas.

En ese sentido, el municipio de Cambuquira, en el estado de Minas Gerais, situado en el Circuito das Águas (Circuito de las Aguas), abrió nuevos caminos en el ordenamiento jurídico nacional y mundial al legislar la protección de las aguas subterráneas almacenadas en el “Acuífero de Águas Carbónicas Curativas do Circuito das Águas”, confiriendo el estatuto de sujeto de derecho a ese acuífero, dentro de los límites de la porción acuífera presente en su territorio.

La Ley Ordinaria n. 2.762/2024 estipula que este acuífero y los seres interrelacionados deben ser protegidos y expresar sus demandas y voces a través de Guardianes Legales (Comité de Tutela), que servirán de representación pública y actuarán como asesores del Poder Público y de la comunidad en el ejercicio de esos derechos, de modo que ya no será necesario que los legitimados activos descritos en las leyes ambientales representen a ese acuífero, que podrá acudir a los tribunales por sí solo para hacer valer sus derechos legales.

Así se crea un nuevo precedente, tanto a nivel nacional como internacional, que favorecerá la visibilidad de las aguas subterráneas y permitirá a los municipios vecinos legislar también en este sentido, con el fin de convertir este acuífero en “sujeto de derecho”, abarcando así todo su territorio acuífero. También permitirá que otros acuíferos del país sean considerados sujetos de derecho, promoviendo una mayor protección de las aguas subterráneas.

Referencias bibliográficas

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  • ORGANIZAÇÃO DAS NAÇÕES UNIDAS PARA A EDUCAÇÃO, A CIÊNCIA E A CULTURA. Convenção para a salvaguarda do patrimônio cultural imaterial Paris: Unesco, 2003. Disponível em: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000132540_por Acesso em: 29 abr. 2024.
    » https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000132540_por
  • ORGANIZAÇÃO DOS ESTADOS AMERICANOS. Declaração Americana sobre os Direitos dos Povos Indígenas: AG/RES.2888 (XLVI-O/16): Aprovada na terceira sessão plenária, realizada em 15 de junho de 2016. Santo Domingo, Republica Dominicana, 2016. Disponível em: https://www.oas.org/en/sare/documents/DecAmIND_POR.pdf Acesso em: 29 abr. 2024.
    » https://www.oas.org/en/sare/documents/DecAmIND_POR.pdf
  • ORGANIZAÇÃO INTERNACIONAL DO TRABALHO. Convenção n. 169 da OIT sobre os Povos Indígenas e Tribais Genebra, Suíça: OIT, 1989. Disponível em: https://www2.camara.leg.br/legin/fed/decleg/2002/decretolegislativo-143-20-junho-2002-458771-convencaon169-pl.pdf Acesso em: 26 abr. 2024.
    » https://www2.camara.leg.br/legin/fed/decleg/2002/decretolegislativo-143-20-junho-2002-458771-convencaon169-pl.pdf
  • PLANO DE APROVEITAMENTO ECONÔMICO. Estância Hidromineral de Cambuquira: Processo DNPM 135/51 - Manifesto de Mina 1.050/42. Belo Horizonte: C&D, 2006. Disponível em: http://www.codemge.com.br/wp-content/uploads/2018/05/cambuquira-pae.pdf Acesso em: 26 fev. 2025.
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  • REBOUÇAS, A. C. Águas subterrâneas. In: REBOUÇAS, A. C.; BRAGA, B.; TUNDISI, J. G. Águas doces do Brasil - capital ecológico, uso e conservação. 2. ed. rev. ampl. São Paulo: Escrituras, 2002. p. 119-151.
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    » https://doi.org/10.22409/rcj.v0i0.646
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    » https://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/1087/1/%c3%81vila-%20CON001-El%20derecho%20de%20la%20naturaleza-s.pdf
  • SÃO PAULO (Estado). Lei n. 6.134, de 02 de junho de 1988 Dispõe sobre a preservação dos depósitos naturais de águas subterrâneas do Estado de São Paulo e dá outras providências. São Paulo: ALESP, 1988. Disponível em: https://www.al.sp.gov.br/repositorio/legislacao/lei/1988/lei-6134-02.06.1988.html Acesso em: 18 abr. 2024.
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  • SÃO PAULO (Estado). Projeto de Lei n. 1.422/2023 Autoria: Marina Helou. Determina o Rio Tietê como sujeito de direitos e dá outras providências. São Paulo: ALESP, 2023. Disponível em: https://www.al.sp.gov.br/propositura/?id=1000502851&tipo=1&ano=2023 Acesso em: 2 maio 2024.
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  • SARLET, I. W.; FENSTERSEIFER, T. Algumas notas sobre a dimensão ecológica da dignidade da pessoa humana e sobre a dignidade da vida em geral. In: MOLINARO, C. A.; MEDEIROS, F. L. F.; SARLET, I. W.; FENSTERSEIFER, T. (org.). A dignidade da vida e os direitos fundamentais para além dos humanos: uma discussão necessária. Belo Horizonte: Fórum, 2008. p. 175-205.
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    » https://g1.globo.com/pr/oeste-sudoeste/noticia/2023/10/18/primeiros-caes-do-brasil-a-processarem-ex-tutores-perdem-na-justica-pedido-de-indenizacao-por-maus-tratos-entenda.ghtml
  • SERRES, M. Contrato Natural Tradução de Serafim Ferreira. Lisboa: Instituto Piaget, 1990.
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  • SOUZA, L. C. Águas subterrâneas e a legislação brasileira Curitiba: Juruá, 2009.
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    » https://www.goldmanprize.org/recipient/teresa-vicente/#recipient-bio
  • WHANGANUI: o rio que passou a ter os mesmos direitos que os seres humanos. Público Comunicação Social SA, Nova Zelandia, 15 mar. 2017. Disponível em: https://www.publico.pt/2017/03/15/mundo/noticia/whanganui-o-rio-neozelandes-com-os-mesmos-direitos-dos-seres-humanos-1765372 Acesso em: 2 maio 2024.
    » https://www.publico.pt/2017/03/15/mundo/noticia/whanganui-o-rio-neozelandes-com-os-mesmos-direitos-dos-seres-humanos-1765372
  • 1
    Agradecemos a la Fundación de Investigación del Estado de São Paulo (FAPESP), que financió esta investigación a través del Proceso n. 2022/03913-6.
  • 2
    Del original: “o conjunto de condições, leis, influências e interações de ordem física, química e biológica, que permite, abriga e rege a vida em todas as suas formas”.
  • 3
    Del original: “entende-se que a natureza se trata de um conjunto de seres vivos, ou pode-se dizer que é uma só vida, considerando a interdependência de cada organismo presente no ecossistema. Todavia, com toda as mudanças e intervenções humanas na natureza, a sociedade está se distanciando cada vez mais dela, separando-se um do outro como se houvesse um abismo entre eles, afastando o homem do seu estado natural, no qual ambos - ser humano e natureza - são partes de um todo”.
  • 4
    Del original: “[…] o reconhecimento de que a vida não humana possui uma dignidade, portanto, um valor intrínseco, e não meramente instrumental em relação ao Homem, já tem sido objeto de chancela pelo Direito”.
  • 5
    Del original: “São bens ambientais, entre outros: as águas; as cavidades naturais subterrâneas e sítios arqueológicos; a energia; os espaços territoriais especialmente protegidos; a fauna; a flora; as florestas; as ilhas; as praias fluviais e marítimas; os recursos naturais da plataforma continental e da zona econômica exclusiva; os terrenos da marinha e acrescidos; o ar atmosférico; o direito de antena. Portanto, o regime de bens públicos não é aplicável aos bens ambientais”.
  • 6
    Del original: “Percebe-se, pois, com um mínimo de sensibilidade, que não há como se coadunar o conceito de bem público com o conceito de bem difuso, já que ou se alarga demasiadamente a definição de bem de domínio público e, portanto, acaba por descaracterizá-lo, ou então se admite uma transformação no sistema, de forma que os bens de domínio público seriam espécies de um gênero “bens da coletividade, no qual se incluiriam os bens difusos”.
  • 7
    Del original: “o antropocentrismo mitigado não se esgota no discurso intergeracional. Há outras formas de, sem apego ao paradigma homocêntrico puro e sem cair no não antropocentrismo, proteger-se a Natureza, em especial os animais”.
  • 8
    Del original: “Por “não antropocentrismo”, queremos significar todas as correntes que criticam ou rejeitam por insuficiência a doutrina antropocêntrica (inclusive o antropocentrismo mitigado). É uma visão do mundo informada por um modelo ecológico de inter-relacionamento interno, um rico sistema de circulação permanente entre o “eu” e o mundo exterior, e que advoga ser a Natureza mais complexa do que a conhecemos e, possivelmente, mais complexa do que poderemos saber (Teoria do Caos)”.
  • 9
    Del original: “A Natureza-objeto está reduzida à condição única de objeto posta à disposição de todos, passível de apropriação, de manejo e, até de destruição irreversível, pura e simples. […] Já a Natureza-sujeito funda-se em um certo monismo normativo, onde as posições jurídicas do ser humano e dos componentes naturais não operam por exclusão, estando, ao revés, em posição de simetría”.
  • 10
    Del original: “somente a ética poderia resgatar a Natureza, refém da arrogância humana. Ela é a ferramenta para substituir o deformado antropocentrismo num saudável biocentrismo”.
  • 11
    Del original: “Embora se saiba que, no passado, alguns seres humanos - escravos, mulheres, entre outros - eram segregados da qualidade de sujeitos de direito”.
  • 12
    Del original: “nem todo sujeito de direito é uma pessoa. Assim, a lei reconhece direitos a certos agregados patrimoniais, como o espólio ou a massa falida, sem personalizá-los”.
  • 13
    Del original: “sujeito de direito é gênero e pessoa é espécie; isto é, nem todo sujeito de direito é pessoa, embora toda pessoa seja sujeito de direito”. Para concluir, o autor que “sujeito de direito é o titular dos interesses em sua forma jurídica”.
  • 14
    Del original: “a complexidade das relações econômicas e sociais, contudo, exige do direito a construção de conceitos (isto é, de abstratos), destinados a dar uma forma jurídica para a titularidade dos interesses. Essa forma nem sempre coincide com a realidade de fato, na qual somente humanos têm interesses. Em outros termos, para o direito, titularizam interesses não apenas homens e mulheres, mas também alguns “seres ideais” de natureza incorpórea. Sujeito de direito é o centro de imputação de direitos e obrigações referido em normas jurídicas com a finalidade de orientar a superação de conflitos de interesses que envolvem, direta ou indiretamente, homens e mulheres. Nem todo sujeito de direito é pessoa e nem toda as pessoas, para o direito, são seres humanos”.
  • 15
    Del original: “Há dois critérios de classificação dos sujeitos de direito. O primeiro os divide em personificados (ou personalizados) e despersonificados (ou despersonalizados). O segundo distingue, de um lado, os sujeitos humanos (ou corpóreos) e, de outro, os não humanos (ou incorpóreos). […] Todo ente despersonificado não humano tem uma finalidade, que justifica a sua constituição e, principalmente, circunscreve os negócios jurídicos que está autorizado a praticar”.
  • 16
    Del original: “Saímos de uma situação insustentável, onde os elementos do meio ambiente eram coisas e só coisas, vistas isoladamente e condenadas, irrestritamente, à apropriação privada, para uma outra, em melhor sintonia com o pensamento contemporâneo e o estado do conhecimento científico, baseada na valorização não apenas dos fragmentos ou elementos da Natureza, mas do todo e de suas relações recíprocas; um todo que deve ser “ecologicamente equilibrado”, visto, por um lado, como “essencial à sadia qualidade de vida”, e, por outro, como “bem de uso comum do povo”. Numa palavra, o legislador não só autonomizou (= deselementalizou) o meio ambiente, como ainda o descoisificou, atribuindo-lhe sentido relacional, de caráter ecossistêmico e feição intangível. Um avanço verdadeiramente extraordinário”.
  • 17
    Del original: “A concessão de personalidade jurídica a entes antes alheios a esta categoria pode trazer grandes e importantes mudanças. Entretanto, deve-se dizer que a construção de novos sujeitos não significa por si só um novo paradigma jurídico porque não necessariamente modifica as bases nas quais o Direito ocidental é pautado”.
  • 18
    Del original: “toda forma de vida é única e merece ser respeitada, qualquer que seja a sua utilidade para o homem, e, com a finalidade de reconhecer aos outros organismos vivos este direito, o homem deve se guiar por um código moral de ação”.
  • 19
    Del original: “protejam a integridade do sistema global de meio ambiente e desenvolvimento, reconhecendo a natureza integral e interdependente da Terra, nosso lar”.
  • 20
    Del original: […] “Cecília, uma chimpanzé que perdera os companheiros no zoológico de Mendonça, foi transferida ao Santuário de Grandes Primatas, situado em Sorocaba, aqui no Brasil, por ordem da justiça argentina, dada num habeas corpus pleiteado por uma ONG de defesa dos animais. Pode-se descrever esta hipótese de dois modos distintos. De um lado, considerar que o sujeito de direito é a ONG, que recebeu amparo da justiça em sua luta pelo bem-estar dos animais; ou que o sujeito de direito seria Cecília, sendo a ONG apenas sua substituta processual. A primeira forma de compreender a questão é aceita atualmente sem dificuldades; mas a segunda tende a se afirmar com o passar dos anos”.
  • 21
    Del original: “[…] a Sala de Casación Civil da Corte Suprema de Justicia da Colômbia, segundo o voto do relator, Ministro Luis Armando Tolosa Villabona, também com farta fundamentação, jurídica e filosófica, concedeu habeas corpus ao urso-de-óculos de nome Chucho, determinando a transferência do animal do Zoológico de Barranquilla para uma reserva natural, em regime de semicativeiro”.
  • 22
    Del original: “que houve, de fato, a prática de maus-tratos aos autores não humanos”.
  • 23
    Del original: “Essa cosmovisão dos povos dos Andes foi, pela primeira vez na história, utilizada como parâmetro para a instauração de uma ação judicial no Equador em dezembro de 2010, na qual figuravam como autores os estrangeiros Eleanor Geer Huddle e Richard Fredrick Wheeler - que chegaram ao Equador em 2007, instalando-se nos arredores de Vilcabamba a fim de lançar um projeto-modelo de uma vida sustentável (Suárez, 2015) - e como demandados o engenheiro Carlos Espinosa González, Director Regional de Loja El Oro e Zamora Chinchipe, vinculado ao Ministério do Ambiente do governo equatoriano (Ecuador, 2017), além de ter sido feito requerimento de notificação da Procuradoria-Geral do Estado e da Secretaria Nacional da Água (Suárez, 2015). Em virtude da constatação da degradação ambiental do rio Vilcabamba, na Província de Loja, acarretada pela ampliação da estrada Vilcabamba-Quinara, cuja execução estava a cargo do Governo Provincial da região, os cidadãos estrangeiros alegaram a violação dos “derechos de la naturaleza” perante o Poder Judiciário equatoriano, uma vez que as medidas prévias - denúncia e inspeções - não surtiram o resultado esperado”.
  • 24
    Del original: “a) os demandados foram citados adequadamente; b) a ação de proteção era a única via idônea e eficaz para proteger os direitos da natureza, em razão da existência de um dano específico; c) a importância da natureza, assim como da sua proteção frente a processos de degradação, cujos danos acometem gerações do presente e do futuro; d) atividades que acarretam a probabilidade ou perigo de provocar contaminação ou danos ambientais sujeitam-se a medidas de precaução, ainda que não exista certeza da produção desses efeitos negativos; e) inversão do ônus da prova, reconhecido pela Constituição equatoriana, atribuindo ao Governo Provincial de Loja a obrigação de aportar provas acerca da inocuidade das ações de abertura da estrada local; f) a Corte considerou inaceitável o fato de o Governo Provincial de Loja não ter cumprido a obrigação de obter perante o Ministério do Ambiente equatoriano uma licença ambiental para a ampliação da via; g) a ampliação da estrada poderia ser executada, desde que se respeitasse os direitos da natureza e em cumprimento às normas ambientais”.
  • 25
    Del original: “garantiu à bacia do rio o direito à manutenção sadia, ordenando a elaboração de plano para descontaminar o rio e seus afluentes, os territórios ribeirinhos e também recuperar os ecossistemas e evitar maiores danos ambientais na região’’.
  • 26
    La acción fue interpuesta por Andrea Lozano Barragán, Victoria Alexandra Arenas Sánchez, José Daniel, Félix Jeffry Rodríguez Peña, entre otros. Los demandantes se identifican como un grupo de 25 niños y jóvenes de entre 7 y 25 años, que viven en las ciudades más amenazadas por los cambios climáticos (Castro, 2020).
  • 27
    Del original: “Para o tribunal, as autoridades colombianas não estão fazendo o suficiente para proteger a região do desmatamento e dos efeitos das mudanças climáticas. Entre as decisões que emitiu, a Corte ordenou que ao Governo Federal e ao Ministério do Meio Ambiente que, em um prazo de no máximo quatro anos, formule um plano de ação de curto, médio e longo prazo para combater o desmatamento e as mudanças climáticas. E que num prazo de cinco meses formule um pacto intergeracional pela vida do Amazonas colombiano”.
  • 28
    Del original: “O rio Marañón, que flui das montanhas dos Andes no Peru até o rio Amazonas, tem valor “intrínseco” e possui o direito de existir, fluir e estar livre de poluição, entre outros direitos. O tribunal provincial de Nauta, localizado na região de Loreto, no Peru, também decidiu que as organizações indígenas e diversas agências governamentais são “guardiãs, defensores e representantes do rio Marañón e seus afluentes”, o que significa que essas entidades têm autoridade para falar em nome das hidrovias em tomada de decisões governamentais e nos tribunais”.
  • 29
    Del original: “que a reação inicial de muita gente é achar estranho que se dê personalidade jurídica a um recurso natural”.
  • 30
    Del original: “Em 5 de agosto de 2014, uma grande multidão, incluindo representantes do Rio Whanganui iwi assinaram uma escritura de acordo com o governo da Nova Zelândia que legalmente reconhecia o rio como um ser vivo e, em março de 2015, o Rio Whanganui recebeu personalidade jurídica. Para tanto, duas pessoas, mutuamente escolhidas pela Coroa e pelos iwi Whanganui, são estabelecidas como a face humana do rio, atuando em seu nome e em seus interesses. Na época, foi direcionado e administrado um fundo de US$ 30 milhões para apoiar a saúde e o bem-estar do rio”.
  • 31
    Del original: “Art. 214-A - A natureza, onde também se reproduz e realiza a vida, tem direitos plenos, intrínsecos e perpétuos, inerentes a sua existência no planeta, impondo-se ao Poder Público e à coletividade, o dever de defendê-la, zelar por sua recuperação, proteção e a manutenção da fauna, flora e demais processos ecológicos, biológicos, genéticos e biogeoquímicos, assegurando os direitos da natureza de prosperar e evoluir, e de forma harmônica conviver com os processos culturais da vida humana, em benefício das gerações atuais e futuras, humanas e não humanas. § 1º - Qualquer cidadão é parte legítima para exigir do Poder Público, administrativamente ou judicialmente, o cumprimento dos Direitos da Natureza e de seus elementos. § 2º - O Ministério Público, a Defensoria Pública e a associação que inclua entre suas finalidades institucionais a proteção ao patrimônio público e social, ao meio ambiente, aos direitos de grupos raciais, étnicos ou religiosos ou ao patrimônio cultural, artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico, têm legitimidade ativa para, por meio de ação cabível, exigir do Poder Público o cumprimento dos Direitos da Natureza e de seus elementos. § 3º - Caberá ao Poder Público aplicar medidas de precaução e restrição para toda as atividades que possam conduzir à extinção de espécies, à destruição dos ecossistemas ou à alteração permanente dos ciclos naturais”.
  • 32
    Del original: “Art. 236. O Município reconhece o direito da natureza de existir, prosperar e evoluir, e deverá atuar no sentido de assegurar a todos os membros da comunidade natural, humanos e não humanos, no Município de Bonito, o direito ao meio ambiente ecologicamente saudável e equilibrado e à manutenção dos processos ecossistêmicos necessários à qualidade de vida, cabendo ao Poder Público e à coletividade, defende-lo e preservá-lo, para as gerações presentes e futuras dos membros da comunidade da terra”.
  • 33
    Del original: “Art. 1º. Ficam reconhecidos os direitos intrínsecos do Rio Laje - Komi-Memen - como ente vivo e sujeito de direitos, e de todos os outros corpos d´água e seres vivos que nele existam naturalmente ou com quem ele se inter-relaciona, incluindo os seres humanos, na medida em que são inter-relacionados num sistema interconectado, integrado e interdependente”.
  • 34
    Del original: “as águas subterrâneas […], armazenadas há milhares de anos no subsolo da Terra, começam a gerar interesse na atualidade, embora já utilizada desde os primórdios da civilização”.
  • 35
    Del original: “Desde o início, a captação da água subterrânea tornou-se uma das importantes possessões dos povos primitivos, face à escassez ou irregularidade das chuvas nessas áreas. Certamente que, inicialmente, as obras de captação eram simples buracos d’água, como faziam o cavalo selvagem e o lobo. […] Os vestígios mais antigos - até agora conhecidos - de poços escavados para extração de água limpa de beber datam de 8.000 a.C. Por sua vez, os severos códigos estabelecidos pelo rei Hamurabi, por exemplo, milhares de anos antes de Cristo, muitos capítulos de Gênesis sendo verdadeiras cartilhas de águas subterrâneas, as captações horizontais de águas subterrâneas que foram realizadas pelos povos primitivos ou “canates”, bem atestam a sua importância nestas áreas da Terra. Nas civilizações orientais (China e Índia, principalmente) os vestígios dos primeiros poços perfurados datam de 5.000 a.C. Entretanto, na virada do Primeiro Milênio para o segundo a Europa se reconstruída sobre as ruínas do Império Romano. Somente por volta de 1100 d.C. é que foram perfurados os primeiros poços artesianos da cidade de Artois, França, daí o nome deste tipo de captação. Porém, até por volta de 1600 d.C., a origem das águas das fontes, tão frequentes nas ilhas do Mar Mediterrâneo, berço de povos antigos, e nos terrenos montanhosos da Itália era atribuída à ação de figuras mitológicas e à sua penetração nas cavernas e buracos submarinos”.
  • 36
    Del original: “Quase toda a água subterrânea existente na Terra tem origem no ciclo hidrológico, isto é, sistema pelo qual a natureza faz a água circular do oceano para a atmosfera e daí para os continentes, de onde retorna, superficial e subterraneamente, ao oceano. Esse ciclo é governado, no solo e subsolo, pela ação da gravidade, bem como pelo tipo e densidade da cobertura vegetal e na atmosfera e superfícies líquidas (rios, lagos, mares e oceanos) pelos elementos e fatores climáticos, como por exemplo, temperatura do ar, ventos umidade relativa do ar (função do déficit de pressão de vapor) e insolação (função da radiação solar), que são os responsáveis pelos processos de circulação da água dos oceanos para a atmosfera, em uma dada latitude terrestre”.
  • 37
    Del original: “São consideradas águas subterrâneas as águas que corram natural ou artificialmente no subsolo, de forma suscetível de extração e utilização pelo homem”.
  • 38
    Del original: “Embora toda a água situada abaixo da superfície da terra seja evidentemente subterrânea, na hidrogeologia a denominação água subterrânea é atribuída apenas à água que circula na zona saturada, isto é, na zona situada abaixo da superfície freática”.
  • 39
    Del original: “A água subterrânea corresponde à parcela mais lenta do ciclo hidrológico e constitui nossa principal reserva de água, ocorrendo em volumes muito superiores aos disponíveis na superfície. Ela ocorre preenchendo espaços formados entre os grânulos minerais e nas fissuras das rochas, que se denominam aquíferos. As águas subterrâneas representam a parcela da chuva que se infiltra no subsolo e migra continuamente em direção às nascentes, leitos de rios, lagos e oceanos. Os aquíferos, ao reterem as águas das chuvas, desempenham papel fundamental no controle das cheias. Nos aquíferos, as águas encontram proteção natural contra agentes poluidores ou perdas por evaporação. A contaminação, quando ocorre, é muito mais lenta e os custos para recuperação podem ser proibitivos”.
  • 40
    Del original: “A água subterrânea pode mover-se pelos poros ou vazios originais da rocha (porosidade primária) ou nas fissuras e cavidades de dissolução, desenvolvidas após a sua formação (porosidade secundária). A porosidade primária ocorre geralmente (excetuando-se algumas rochas vulcânicas) nas rochas sedimentares, dando origem aos aquíferos porosos. A porosidade secundária está associada aos chamados meios anisotrópicos, originando o aquífero fissural, no caso de fraturas e fissuras em rochas cristalinas (ígneas e metamórficas), e o aquífero cárstico, no caso da dissolução de rochas carbonáticas”.
  • 41
    Del original: “planta grelada, grelo, folhas tenras”.
  • 42
    Del original: “Art. 1 - Ficam reconhecidos os direitos intrínsecos do Aquífero de Águas Carbogasosas Curativas do Circuito das Águas como ente vivo e sujeito de direitos, incluindo todos os corpos d’água e seres vivos naturalmente presentes ou inter-relacionados, abrangendo também os humanos e não humanos, na medida em que todos são interconectados em um sistema integrado e interdependente”.
  • 43
    Del original: “I - manter seu fluxo natural e em quantidade suficiente para garantir a saúde do ecossistema; II - nutrir e ser nutrido pela mata ciliar e as florestas do entorno e pela biodiversidade endêmica; III - existir com suas condições físico-químicas adequadas ao seu equilíbrio ecológico; IV - inter-relacionar-se com os seres humanos por meio da identificação biocultural, de suas práticas espirituais, de lazer e cultural; V - ser utilizado para fins terapêuticos, reconhecendo o papel histórico da crenoterapia e a capacidade curativa ancestral das águas, assegurando a preservação desse legado cultural e terapêutico para as gerações presentes e futuras”.
  • 44
    Del original: “o Aquífero e os seres inter-relacionados devem ser protegidos e manifestar seus requerimentos e vozes por meio de guardiões legais, que servirão como sua representação pública e atuarão como conselheiros do Poder Público e da comunidade no exercício desses direitos”.
  • 45
    Plazo determinado de hasta 90 días a partir de la fecha de publicación de esta ley para la elaboración y entrada en vigor del decreto.

Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    11 Jul 2025
  • Fecha del número
    2025

Histórico

  • Recibido
    24 Mayo 2024
  • Acepto
    13 Mar 2025
  • Publicado
    17 Jun 2025
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