Resumen
Las investigaciones sobre Luis de León se han centrado, sobre todo, en su mística, narrativa y teoría literaria. En este trabajo, el autor intenta desarrollar los principales aspectos de su teoría jurídica. Al igual que otros grandes teólogos de la Escuela de Salamanca, también León ha estudiado el problema de la naturaleza de la ley humana y su vinculación con el derecho natural. Éste es, justamente, el tema del siguiente trabajo.
Luis de León; derecho natural; derecho positivo; Escuela de Salamanca; Segunda escolástica
Abstract
The studies about Luis de León has focused mainly in his mystical, narrative and literary theory. In this paper, the author attempts to develop the principal aspects of his legal doctrine. Like other great theologians of The Salamanca School, also Leon has studied the issue of the nature of human law and its relationship with the natural law. This is precisely the thematic of the next article.
Luis de León; Natural law; Positive law; Salamanca School; Second Scholastic
ARTIGOS ARTICLES
Luis de León (1527-1591) y su teoría de la justicia. Aspectos principales de su doctrina1
Sebastián Contreras
Facultad de Derecho. Universidad de los Andes, Chile. Álvaro del Portillo 12.455, Las Condes. E-mail: sca@miuandes.cl
RESUMEN
Las investigaciones sobre Luis de León se han centrado, sobre todo, en su mística, narrativa y teoría literaria. En este trabajo, el autor intenta desarrollar los principales aspectos de su teoría jurídica. Al igual que otros grandes teólogos de la Escuela de Salamanca, también León ha estudiado el problema de la naturaleza de la ley humana y su vinculación con el derecho natural. Éste es, justamente, el tema del siguiente trabajo.
Palabras clave: Luis de León. derecho natural. derecho positivo. Escuela de Salamanca. Segunda escolástica.
ABSTRACT
The studies about Luis de León has focused mainly in his mystical, narrative and literary theory. In this paper, the author attempts to develop the principal aspects of his legal doctrine. Like other great theologians of The Salamanca School, also Leon has studied the issue of the nature of human law and its relationship with the natural law. This is precisely the thematic of the next article.
Key words: Luis de León. Natural law. Positive law. Salamanca School. Second Scholastic.
1. ANTECEDENTES
El estudio de los asuntos jurídicos se había hecho parte integrante de las investigaciones de los pensadores de la Neoescolástica del siglo XVI2. Esto no solamente entre los canonistas, sino también entre los teólogos y filósofos que seguían la tarea de renovación de la Escolástica medieval iniciada por Francisco de Vitoria. Prueba de ello son las palabras con que Domingo de Soto presenta su De Iustitia et Iure:
[...] nadie acuse a los teólogos de invadir una jurisdicción que sólo pertenece a los juristas, pues si el derecho canónico nació de las entrañas de la teología y el civil de la filosofía, es al teólogo a quien corresponde acomodar el primero a la ley evangélica, y al filósofo confrontar el segundo con los principios de la filosofía
.
Lo anterior no significa que los teólogos deban dedicarse a la "ciencia jurídica". La ley y el derecho tienen un doble fin: la felicidad natural de la comunidad humana, como fin inmediato, y la bienaventuranza eterna, como fin mediato4. Su estudio, por consiguiente, "[...] corresponde por igual a juristas y teólogos, si bien bajo aspectos diferentes: a los juristas, en cuanto dicen orden al bien común de la república; y a los teólogos, en cuanto conducen a la persona, dentro de la comunidad, a la felicidad eterna"5.
Esto explica que los teólogos de la Escolástica española, como Domingo de Soto, Melchor Cano, Juan de la Peña y el mismo Luis de León, fueran también eminentes jurista6, una suerte de pensadores "ambidextros", que manejaban con gran pericia los saberes jurídicos a la vez que teológicos7. En el caso de fray Luis, además de su formación en la facultad salmantina de Cánones, al menos por un semestre académico, su conocimiento del derecho civil y eclesiástico lo obtuvo de sus estudios como religioso de la orden de los agustinos de la ciudad de Tormes8.
Pese a que no asistió a sus lecciones, entró en contacto con Francisco de Vitoria por medio de uno de sus maestros, Diego de Covarrubias9. Asimismo, conoció los comentarios de Domingo de Soto a la Prima Secundae y Secunda Secundae de la Summa de santo Tomás10. Consta, igualmente, que él mismo explicó su teoría de las leyes en la universidad salmantina, mientras regentaba la colegiatura de Durando, en el curso de 1570-157111.
Aunque no haya ocupado cátedras de Decreto o Decretales, como sí lo hicieron Azpilcueta y Covarrubias, y todavía menos de Instituciones o Digesto, a lo Nebrija o Vázquez de Menchaca, sin embargo, sí se puede destacar su profundo conocimiento del mos italicus12. Tal era su autoridad en materias jurídicas y de gobierno, que el rey Felipe II lo consultaba en todos los casos graves enviándole correos extraordinarios a Salamanca13. No son gratuitas, de esta forma, las afirmaciones de Francisco Pacheco cuando llama a fray Luis judiciario eminente en uno y otro derecho14.
El pensamiento jurídico de León, localizado principalmente en su De Legibus, aunque esparcido también en otras de sus obras latinas y castellanas15, se inscribe en un
[...] modelo jurídico originado en Dios, destinado al hombre y proyectado al mundo: frente al iusnaturalismo racionalista protestante, al empirismo exegético francés, al historicismo casuístico inglés, al sociologismo ecléctico norteamericano o al racionalismo dogmático alemán, el iusnaturalismo católico español, en el que se inserta la doctrina iusfilosófica de fray Luis, se centra como ningún otro en el hombre, valorando en toda su dimensión la naturaleza humana modelada por el Creador y asumiendo así una concepción integral de la condición humana
.
Además de la naturaleza de las normas y de la vinculación entre voluntad divina y ley humana, fray Luis se ha interesado por otras categorías jurídicas y políticas, por ejemplo: el problema de la autoridad17, la legitimidad de la guerra de conquista18, la naturaleza del bien común, la noción de castigo penal, entre otros. En sus explicaciones sobre éstos y otros temas de la filosofía de la justicia, lo que busca nuestro autor es hacer frente a los movimientos reformistas del siglo XVI, que han negado que la autoridad de la Iglesia tenga la potestad suficiente como para dictar normas fuera de las preceptuadas por el derecho divino o natural.
Esto es un error y una herejía manifiesta, escribe fray Luis19. Es de la esencia de la tarea de gobierno poder disponer sobre aquellas materias indiferentes ante la lex naturae20, lo que se prueba por las palabras de Aristóteles: lo justo positivo es aquello que antes de la disposición de la autoridad, esto es, antes de dar la ley, es indiferente, se puede hacer y dejar de hacer21, pero que "[...] una vez establecida la ley, deja de ser indiferente; como cuando se establece que el rescate cueste una mina, o que haya que sacrificar una cabra y no dos ovejas"22. Así, enseña León que mediante las leyes humanas se han establecido muchas cosas que, antes de promulgarse esas leyes, eran indiferentes, y en consecuencia no estaban ni prohibidas ni prescritas por el derecho natural o divino23.
De lo anterior se sigue el firme rechazo que hace fray Luis de las doctrinas de Lutero24. El pensador alemán ha que rido liberar al cristianismo de la juridificación eclesiástica del Medievo para recuperar su dimensión espiritual25. Éste es el motivo por el que el reformador propone un uso de la ley humana meramente preventivo (o negativo)26, ya que, según explica, toda ley sirve de ocasión para pecar27. Sólo la gracia salva28.
Sentado lo anterior, un punto en el que León critica con fuerza la enseñanza protestante es el que dice relación con la obligatoriedad de la ley humana. Lutero, que se habría nutrido de las teorías gersonianas sobre la naturaleza de la ley29, afirma que las normas del derecho humano no obligan en el fuero de la conciencia. Los poderes humanos no pueden obligar en el fuero interno, porque el derecho regula solamente las acciones exteriores: únicamente Dios puede juzgar los corazones de los hombres30.
El pensamiento jurídico de León es resueltamente contrario a estas afirmaciones. Existe un deber general de obediencia del derecho que surge de la necesidad de cumplir con lo establecido por el gobernante en razón del bien social. Empleando el vocabulario de los teóricos de la ciencia jurídica contemporánea, algo es obligatorio cuando se le presenta al sujeto como una buena razón para la acción31. Esto significa que la obligación de las leyes humanas no se queda en el ámbito de las imposiciones externas sobre la conciencia del ciudadano, sino que traspasa al fuero interno del individuo a la manera de un cierto principio del obrar, que el sujeto asume (o no) libre y conscientemente.
Tal capacidad para vincular en el foro de la conciencia, ha hecho que fray Luis sea enfático en declarar que obrar en contra de la ley humana implica un mal de culpa32. La razón es la siguiente: si la ley es justa constituye una regla de la razón. Ahora bien, "[...] traspasar los límites de la razón es un extravío y, por tanto, una culpa, grave o leve, según sea la materia y la intención"33. Además, y puesto que todo poder procede de Dios34, el no cumplimiento de las órdenes de la autoridad supone, a la vez, un atentado al orden de la voluntad divina35.
Esta capacidad para dar normas que obligan en el fuero interno es un aspecto esencial de la tarea de gobierno. La comunidad política exige la existencia de un principio de orden y regulación de la vida social. No hay sociedad que pueda conseguir el bien público sin una autoridad que regule la conducta de sus ciudadanos por medio de la actividad legislativa. La ley es, por tanto, una exigencia de justicia, y la práctica de la justicia es una exigencia del buen gobierno36.
2. El derecho o ley natural
Recientemente se ha escrito que la genuina doctrina de León acerca del derecho natural debe ser buscada en sus comentarios al Libro de Job37. Si bien en esta obra es posible encontrar algunas de las intuiciones jurídicas de nuestro autor38, no nos parece acertada esta afirmación, máxime en consideración de que el corpus leoninum cuenta con una significativa exposición del Tratado de la ley39.
El concepto de ley natural es la clave de todos los postulados teológicojurídicos del pensamiento luisiano, ya que es la parte más accesible a nuestro conocimiento de la ley eterna 40 . Se trata del ordenamiento de justicia que Dios ha establecido como conveniente para la consecución del fin natural de las cosas 41 . En cuanto a la vida humana,
[...] hace que el hombre discierna el bien y la justicia de la maldad y la injusticia; y no sólo el cristiano, sino todo aquel que no ha corrompido la recta naturaleza con su conducta depravada, y tanto más cuanto cada uno es mejor y más inteligente
.
Su fin inmediato es el bien proporcionado a la naturaleza humana, porque Dios, que es el autor de estas leyes intenta aquel bien proporcionado a la naturaleza43. Como ordenamiento de justicia, se compone de una serie de proposiciones y principios prácticos evidentes o deducidos de modo evidente de principios per se notae omnibus44. Luego, no sólo los llamados prima principia pertenecen a lo justo natural. También son de derecho natural las consecuencias deducidas inmediatamente de esos primeros principios45. Esto porque participan de la racionalidad, de la verdad y de la justicia de los principios generales del orden práctico46.
Este conjunto de proposiciones morales universales tienen razón de ley, es decir, en su naturaleza mandan hacer lo intrínseca y manifiestamente bueno y rechazan lo intrínseca y manifiestamente malo47. En concreto, escribe fray Luis:
[...] la ley natural prohíbe todas y cada una de las cosas que son nocivas por su naturaleza; preceptúa, en cambio, lo que es justo por su naturaleza, no todo ciertamente, sino únicamente lo que es conveniente y necesario para su fin natural
.
Esos preceptos reflejan el orden de la naturaleza, que, a su vez, es una imagen del orden universal49. Asimismo, le imponen direccionalidad a nuestras acciones. Es decir, puesto que todo actuar se encuentra necesariamente dirigido a un fin o fines que son, al nivel de esos principios primeros, los objetos de las inclinaciones naturales, tales preceptos marcan la dirección a la que debe apuntar el actuar humano50: "se debe hacer el bien y evitar el mal", "no se debe hacer a los demás lo que no queremos que ellos hagan a nosotros", "se debe obrar conforme a la recta razón".
Pese a que existe una multiplicidad de preceptos, el derecho o ley natural es uno y el mismo, escribe León51. Para explicar la dependencia que tienen todos los derechos naturales del primer principio práctico, fray Luis utiliza un argumento que no había sido considerado por santo Tomás. En concreto, enseña: así como en los movimientos es necesario suponer un principio único que mueve y es inmóvil,
[...] en virtud del cual se mueve todo lo demás, así también en la misma medida en el discurrir de la razón, que consiste en un cierto movimiento, es necesario suponer un único principio, conocido por sí mismo, y con cuya potencia se puedan conocer las demás cosas
.
Este principio es en la razón especulativa aquel del que es imposible afirmar y negar al mismo tiempo respecto de una misma cosa53; y en la razón práctica, "[...] el primer principio gracias al cual todo se aclara, es el que sigue: hay que tratar de alcanzar el bien, ha de evitarse el mal, como dice Aristóteles en el libro primero de la Ética"54.
Es curioso, finalmente, que fray Luis se remita, al momento de enunciar el primer principio práctico, al texto de Ethica Nicomachea. Es cierto que santo Tomás expresa en I-II, 94, 2 que el principio captado por el hábito de la sindéresis se encuentra relacionado con aquello que enseña Aristóteles sobre el bien: que se trata de lo que todas las cosas apetecen. Pero es manifiesto que lo que está en la mente del filósofo griego no es una formulación imperativa del principio primero de la vida moral. Se trata, más bien, de una constatación de lo que, metafísicamente, sucede en el orden natural55.
3. La ley humana, su necesidad
La ley natural no es otra cosa que el conocimiento infundido por Dios en el hombre en virtud del cual éste se dirige de un modo conveniente en sus acciones56. Se trata, en todo caso, de un conocimiento muy delimitado57, en el que se aprehenden unos pocos principios de justicia absolutos y generales, indemostrables y conocidos de todos58, que versan sobre lo intrínsecamente bueno y justo, y que son como el germen de todo conocimiento posterior59, pero que no agotan el ámbito de lo necesario para la vida humana60.
Esta limitada forma de conocimiento es insuficiente para dar respuesta a todos los problemas de coordinación que se deducen en la vida social61, porque lo justo natural no determina cuál es la decisión más adecuada para cada problema en particular62. Así se explica que la prudencia jurídica deba avanzar en el razonamiento práctico hacia reglas de la acción más particulares y que tomen en consideración las circunstancias variantes y los detalles que rodean cualquiera y cada uno de los actos morales63.
Esa actividad de la prudencia tiene un valor eminentemente constitutivo, en tanto que dispone como obligatorio un asunto no tratado, en principio, por las leyes naturales. Por esto enseña fray Luis que la ley humana no es una mera transcripción del derecho natural64. Y por esto se explica que los preceptos de la ley humana no tengan una conexión directa con el derecho por naturaleza, sino sólo en cuanto se trata de principios convenientes para el bienestar político.
En este sentido, cuando la ley humana ordena algo, por ejemplo el pago de un gravamen, no define la bondad moral de ese acto, pues no hace que una cosa sea buena o esté de acuerdo con la razón natural, sino, únicamente, impone la obligación de que se haga, y de que se haga de tal o cual modo65.
Las normas del derecho humano, cuya justicia se deriva de los principios naturales66, no pueden ser contrarias a la razón natural67. Ahora bien, que se deriven de la ley natural no significa que estén constituidas por ella, o que sus contenidos sean establecidos por lo justo natural. Lo que significa, sostiene León, es que la ley humana pretende el mismo fin que la ley natural68, no obstante que se haga cargo de materias que de suyo no pertenecían a lo justo por naturaleza. Esto hace que aunque una ley positiva no sea propiamente constituida por la ley natural, ni su materia se derive de ésta, sí al menos, y sólo en algún grado, su fuerza obligatoria, por pretender el mismo fin y obligar a los ciudadanos, por razones distintas, a intentar alcanzarlo69.
Según expone León, las leyes positivas son necesarias para que el hombre sea bueno. La inclinación del hombre a la virtud, que es debida a la ley natural, no es suficiente para que los ciudadanos sean verdaderamente justos. Para esto se requiere disciplina, la que se consigue solamente, escribe, por medio de la ley humana70.
La necesidad de estas normas se exhibe, además, en el hecho de que, en ocasiones,
[...] las personas pueden tener motivos emocionales para actuar de forma contraria a la orientación integral dada por los bienes humanos (algunas veces por la persecución de bienes genuinamente humanos aunque parciales, a los que se encuentra profundamente vinculado o atado)
.
Esto no significa, sin embargo, que las emociones en sí mismas sean malas o que debieran ser eliminadas de algún modo72. Sólo quiere decir que, en estas situaciones, el esfuerzo individual por conseguir la perfección moral puede no ser suficiente, lo que justifica, como observa George, el establecimiento de la ley positiva y la competencia del Estado para establecer ese tipo de leyes73.
Igualmente, la conveniencia de las leyes humanas radica en la necesidad de regular y uniformar los comportamientos sociales74. El derecho natural por sí solo posee una incapacidad efectiva para garantizar la convivencia justa y pacífica entre los hombres. Luego, solamente las leyes humanas pueden conseguir la armonía y la unidad en las costumbres, así como la concordia y amistad entre los ciudadanos75. La razón es ésta: para conseguir la armonía y la paz social no basta la buena intención de los ciudadanos "[...] sino la uniformidad o unidad en los comportamientos como efecto de la imperatividad de la ley"76.
León incluye un argumento más, que no se encuentra en los autores que lo precedieron. Propone que la ley humana es necesaria para facilitar la consecución del fin propio de la ley natural77. En alguna medida, la ley positiva es más completa que la ley natural, pues al disponer los medios para cumplir los preceptos naturales, considera, además de lo preceptuado por el orden de la razón, las distintas circunstancias en que se realizan los actos humanos.
De lo expuesto concluye León que no existe problema en que ciertas materias empiecen a ser justas por la pura voluntad de los hombres78, en la medida que las leyes positivas regulan los detalles de la acción no cubiertos por el derecho natural. Así, la ley positiva determina y concreta en las personas y hechos particulares lo que en el derecho natural es sólo un principio general79. De ahí que lo que se manda en la ley humana no es por esencia bueno y justo sino sólo porque ha sido mandado80, a diferencia de lo que está bajo la ley natural, que es siempre bueno y necesario para conseguir la perfección humana.
Se confirma con esto la idea de los doctores escolásticos, según la cual
[...] unas cosas son necesarias por su naturaleza, y esas son las cosas justas naturales, y por ello se prescriben por ley. Otras, en cambio, son necesarias para afianzar la virtud por disposición de la ley, y esas son las cosas justas legales, puesto que, excluida la ley, no serían necesarias, por más que sí útiles y cumplideras
.
En definitiva, supuesto que la ley humana puede crear contenidos de justicia originariamente inexistentes por derecho de naturaleza, se sigue que las leyes positivas, al prescribir algo, no sitúan la rectitud de lo mandado en el objeto del acto, sino sólo instalan la obligación de que eso se haga82. Y así, escribe fray Luis, pueden estarse al mismo tiempo estas dos cosas:
[...] que todo acto preceptuado por la ley humana sea conforme a la razón por su propia naturaleza, y también que ese acto no pertenezca a la ley de la naturaleza, sino a la ley humana, puesto que la obligación de hacerlo nació de la ley humana solamente. En efecto, no estamos obligados a hacer todo lo que es concorde con la razón, y, sin embargo, estamos obligados a hacerlo sólo cuando lo preceptúa la ley humana
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4. El derecho de gentes
Comienza fray Luis su exposición poniendo de relieve la gran confusión que existía en torno al problema del ius gentium, no sólo por parte de los juristas latinos, que unas veces lo confundían con el derecho natural y en otras ocasiones lo distinguían de él84, sino también por parte de santo Tomás, que, aunque divide el derecho positivo en civil y de gentes85, parece indicar que las normas del ius gentium forman parte del derecho por naturaleza, al menos según lo que expresa en sus Comentarios a la Ética de Aristóteles86.
Además, León se enfrenta a la confusión de Domingo de Soto87, su maestro88, que dice que los primeros principios prácticos que el hombre conoce sin discurso, porque están impresos en nuestra inteligencia, pertenecen al derecho natural; pero que las conclusiones de estos principios pertenecen al derecho de gentes89. Según observa nuestro autor, esa doctrina es errónea, porque de ella se seguiría que los preceptos del Decálogo, en cuanto pertenecientes al derecho de gentes, podrían ser abrogados, lo cual es un absurdo90. Planteadas estas consideraciones, sostiene el agustino:
[...] lo que se deduce de los principios de la naturaleza con necesaria consecuencia tiene conexión necesaria con la rectitud natural, de tal modo que sin ello no puede tener consistencia la rectitud natural, por tanto son de derecho natural tan verdadera y propiamente como los propios principios; es evidente la conclusión, porque quien ordena algo, con ello mismo ordena todos los medios necesarios para conseguirlo
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Dado lo anterior, hay que señalar que de los principios del derecho natural
[...] pueden deducirse doblemente algunas cosas: de una manera, absolutamente, según la necesidad, lo que vale decir que algunas son necesarias para la rectitud natural, considerando la naturaleza y condición humana de modo absoluto. En cambio, otras se siguen de los principios de derecho natural tan sólo de modo necesario, pero no de modo absoluto, sino luego de realizarse alguna suposición, lo que equivale a decir que algunas son necesarias para adquirir la virtud y rectitud naturales; no, ciertamente, de modo absoluto, sino una vez supuestos esa condición y estado del hombre
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La conclusión a la que llega nuestro autor es la que sigue: lo que se obtiene de los principios de la naturaleza mediante necesaria consecuencia, considerada la naturaleza del hombre no de modo absoluto, sino previa alguna suposición, pertenece al derecho de gentes.
Pese a que se trata de un derecho intermedio, ubicado entre el derecho natural primario y el derecho positivo estricto, León considera que las normas del ius gentium pertenecen, stricto sensu, a lo justo positivo o legal. Esto se debe, sobre todo, a las diferencias sustantivas que existen entre una y otra clase de derecho: mientras que el derecho de gentes no manda nada que sea por sí mismo necesario para la rectitud de la conducta, ni prohíbe nada que sea esencial e intrínsecamente malo, el derecho natural ordena lo que por naturaleza es necesario para la perfección humana93. Además,
[...] el derecho de gentes es derogable y, de hecho, algunas de sus normas o preceptos ya han sido derogados, como es la propiedad privada en algunas comunidades cristianas y, asimismo, la servidumbre y esclavitud derivada de una victoria militar en guerra justa entre los cristianos
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Más allá de los esfuerzos de fray Luis por esclarecer este asunto, nos parece que él también incurre en una inconsistencia al referirse al derecho de gentes, similar, creemos, a la que presenta la teoría de Soto. Según enseña el agustino, el derecho natural está constituido por los primeros principios prácticos y por las conclusiones que se deducen de ellos con una necesidad absoluta. También el derecho de gentes se forma por deducciones desde los principios naturales, pero no por deducciones necesarias, sino hipotéticas, considerando las distintas circunstancias en las que se desarrolla la vida moral y política.
En este sentido, León establece que la derivación por conclusión desde los preceptos naturales origina tanto reglas positivas como reglas naturales, y la única manera de distinguir unas deducciones de las otras es, al parecer, la lejanía de las conclusiones. Esta idea entra en conflicto con la doctrina de los principios terciarios del derecho natural, en los que
[...] la fuerza de la consecuencia no es evidente sino muy probable, y así hace falta la doctrina de los grandes y sabios para que sean recibidas, como: no prestar para la usura, que se sigue de esto: no robarás, pero no tan claro que no pueda alguien dudar que por el beneficio mutuo puedan recibir pago
.
De la misma forma, las afirmaciones de fray Luis dejan sin explicación la derivación por determinación, porque la combinación de premisas iusnaturales con elementos de la realidad social tiene como resultado reglas del ius gentium y no preceptos del derecho positivo estricto, como había enseñado santo Tomás y los otros teólogos de la Escolástica del Medievo.
5. Consideraciones finales
Hay quienes han enfatizado que el fray Luis poeta y escritor ha perjudicado misteriosamente al teólogo y pensador que permanece inédito96. En alguna medida, ese juicio es acertado. A León se lo conoce más por su trabajo literario, o por su juicio inquisitorial, que por sus aportes a la teología y filosofía especulativa97. Así, en general, el conocimiento que disponemos de su obra filosófica es escaso, y todavía más escaso el que tenemos de su trabajo en filosofía del derecho.
Una parte importante de su obra pertenece, ciertamente, al campo de la teoría literaria, la mística y la hermenéutica, pero esto no significa que su obra teológico-jurídica sea de menor calado98. Por el contrario, las ideas de la tradición agustina del siglo XVI, de la cual fray Luis destaca como una pieza fundamental, contribuyeron decisivamente a la consolidación y desarrollo de la llamada Escolástica española, no sólo en su vertiente estrictamente teológica, sino también en sus desarrollos jurídicos y morales.
Sin embargo, la filosofía de León no ha logrado estar presente, como debiera, en los trabajos de los principales estudiosos de la Neoescolástica del siglo XVI. Si bien hace algunos años las investigaciones sobre el pensamiento escolástico han vuelto a las aulas universitarias, casi enteramente han versado sobre pensadores como Francisco Suárez, Luis de Molina o Francisco de Vitoria. Por alguna razón, la agudeza intelectual del agustino ha quedado obscurecida por la figura y personalidad de estos autores.
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Submissão em: 11/08/2013
Aceito em: 11/12/2013:
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