Open-access Los mecanismos de condena sin juicio en el sistema de justicia penal para adolescentes de Uruguay desde la perspectiva de sus operadores1

Mechanisms to reach conviction without a trial in Uruguay’s juvenile criminal procedure from the perspective of its judicial officers

Resumen

Este artículo analiza la implementación de mecanismos de condena sin juicio en la justicia penal juvenil de Uruguay tras la reforma acusatoria de 2017. A través de 29 entrevistas a jueces, fiscales y defensores, la investigación examina cómo la búsqueda de eficiencia ha consolidado un cambio de paradigma profesional. El estudio busca responder al siguiente problema de investigación: ¿De qué manera la introducción de estos mecanismos procesales en el contexto de la reforma acusatoria ha impactado en las prácticas, las formas de resolución de casos y en la cultura procesal de la justicia penal para adolescente uruguaya? Los resultados revelan que las prácticas oscilan entre procedimientos burocratizados y espacios de discrecionalidad, donde los operadores normalizan el uso de los procesos abreviado y simplificado mediante la estandarización de respuestas penales y “tarifas” para medidas socioeducativas y prácticas paraprocesales. El estudio concluye que estas dinámicas, propias de un grupo de trabajo del tribunal, priorizan la celeridad administrativa y la reducción de la incertidumbre sobre la contradicción del juicio oral.

Palabras clave
Justicia penal para adolescentes; Proceso abreviado; Proceso simplificado; Reforma acusatoria; Uruguay

Abstract

This article examines the implementation of non-trial conviction mechanisms within Uruguay’s juvenile justice system following the 2017 accusatorial reform. Through 29 interviews with judges, prosecutors, and public defenders, the research explores how the pursuit of efficiency has consolidated a professional paradigm shift. The study addresses the following research problem: In what ways has the introduction of these procedural mechanisms, within the context of the adversarial reform, impacted the practices, case resolution methods, and the procedural culture of the Uruguayan juvenile justice system? The findings reveal that legal practices oscillate between highly bureaucratized procedures and discretionary actions, where practitioners normalize abbreviated and simplified trials by relying on standardized “going rates” for socio-educational measures and para-procedural practices. The study concludes that these dynamics, characteristic of a courtroom workgroup, prioritize administrative celerity and uncertainty reduction over the adversarial nature of oral trials.

Keywords
Juvenile criminal justice; Abbreviated procedure; Simplified procedure; Accusatory reform; Uruguay

Introducción

El sistema de justicia penal para adolescentes en Uruguay ha transitado, en la última década, varias transformaciones normativas. Uno de los tantos debates se ha centrado en la procedencia y legitimidad de los mecanismos de condena sin juicio. Tras la reforma acusatoria de 2017, la trayectoria de estos institutos ha sido errática: desde la regulación de la “sentencia de conformidad” en 2013, que permitía el dictado de la condena en la primera comparecencia del adolescente ante el juez siempre que mediare su confesión; pasando por la prohibición expresa del proceso abreviado -que habilita a la partes a celebrar acuerdos sobre los hechos, calificación jurídica, tipo de pena y forma de ejecución- en materia penal de adolescentes en 2017, hasta su reciente incorporación en 2020; a lo que se suma la aparición del proceso simplificado, una especie de estructura procesal contenciosa más simple que el juicio oral porque disminuye los plazos, pero que permite el dictado de sentencia inmediata si el acusado asume su responsabilidad, que también fue introducida a través de la Ley 19.889 de Urgente Consideración del 2020.

Este vaivén legislativo no solo ha generado incertidumbre, sino que ha impactado directamente en la cultura profesional de los operadores del sistema y en las dinámicas procesales. El presente artículo se propone explorar esta realidad desde una perspectiva cualitativa, analizando cómo jueces, fiscales y defensores públicos significan y aplican estos mecanismos en su práctica cotidiana. Más allá de la frialdad de los textos legales, interesa comprender las dinámicas humanas, las presiones organizacionales y los consensos informales que dan forma a la justicia penal juvenil uruguaya de la postreforma acusatoria.

En este marco, el presente estudio busca responder al siguiente problema de investigación: ¿de qué manera la introducción de estos mecanismos procesales en el contexto de la reforma acusatoria ha impactado en las prácticas, las formas de resolución de casos y en la cultura procesal de la justicia penal para adolescentes uruguaya?

Para cumplir con este propósito, el artículo se estructura en cuatro secciones principales. En la primera, se presentan aspectos teóricos que permiten explicar la expansión global de estos mecanismos y las particularidades de sus dinámicas procesales. La segunda sección describe el contexto político-criminal uruguayo, detallando la evolución normativa y las controversias jurisprudenciales recientes. En la tercera parte, se detalla el diseño metodológico de la investigación, basado en la realización de entrevistas semiestructuradas a operadores de tres jurisdicciones del país. Finalmente, se exponen y discuten los resultados obtenidos, conectando los testimonios de los participantes con la literatura especializada. El trabajo concluye con una serie de consideraciones finales que invitan a reflexionar sobre el rol de los mecanismos de condena sin juicio y su inserción cada vez más presente en los sistemas de justicia penal, incluido el sistema penal juvenil.

1. Perspectivas organizacionales sobre los mecanismos de condena sin juicio.

El análisis de la inserción de los mecanismos de condena sin juicio en la justicia penal requiere de un andamiaje teórico que trascienda la mera exégesis normativa. Para comprender el efecto de estos dispositivos es necesario observar las dimensiones sociojurídicas y organizacionales que moldean la práctica diaria de los tribunales. En este sentido, la literatura internacional ofrece categorías fundamentales para interpretar cómo la eficiencia, la interdependencia de los actores y el ejercicio de la discrecionalidad operan en la resolución de los conflictos penales.

Bajo esta premisa, cabe observar que hace algunas décadas los sistemas penales de buena parte del mundo han adoptado mecanismos de condena sin juicio —análogos al plea bargaining o las órdenes penales— cuya característica fundamental es la administrativización de las condenas3. La expansión de este tipo de dispositivos responde a diversas razones: la eficiencia operativa, la necesidad de disminuir la impunidad, su rol como catalizadores de reformas estructurales y la protección de víctimas frente al impacto de procesos prolongados e inciertos4. De todas maneras, la literatura advierte sobre los elevados costos normativos de estos mecanismos, señalando una flexibilización del principio de legalidad porque permiten alterar los marcos típicos de la ley penal para reducir la pena al monto mínimo previsto en el tipo penal5, lo cual conlleva una “pesada connotación burocrática” de la justicia donde la sentencia se reduce a una validación administrativa.6.

En América Latina, su adopción fue el pilar de las reformas acusatorias bajo un “programa managerial” orientado a la eficiencia7. Aunque el juicio oral se promocionó como el eje del sistema, el proceso abreviado garantizó su viabilidad política al alinear intereses operativos8. Así, lo que comenzó como un dispositivo secundario se ha consolidado en la región, convirtiéndose en la característica intrínseca y definitoria de los sistemas acusatorios latinoamericanos contemporáneos.9

Estas transformaciones también han incidido en la reconfiguración de las dinámicas de la justicia penal. Diversos estudios —desde los fundacionales de Blumberg y Skolnick hasta investigaciones latinoamericanas recientes— analizan el plea bargaining centrándose en su funcionamiento operativo10. Estos trabajos identifican una tendencia de los operadores a cooperar, priorizando las exigencias organizativas por sobre sus compromisos ideológicos o profesionales11. Bajo este enfoque, el sistema penal se comprende a través de sus interacciones cotidianas12, lo que permite describir a la justicia como una “institución habitada”13, una “comunidad cerrada”14 o un “sistema abierto”15.

El concepto de grupo de trabajo del tribunal (courtroom/courthouse workgroup) describe estos mecanismos como frutos de una dinámica organizacional donde jueces, fiscales y defensores conforman un bloque interdependiente que priorizan la eficiencia y la reducción de la incertidumbre. Así, el juicio se percibe como un riesgo costoso, mientras que el acuerdo asegura el equilibrio mediante “acomodaciones”16, que transforman el proceso en un “juego de confianza”17 y a la toma de decisiones en el proceso judicial en una negociación basada en lazos sociales y expectativas mutuas18. Al compartir objetivos y restricciones19, los operadores proyectan las pretensiones de su contraparte, consolidando el consenso como la forma natural de resolución de casos.20

Dentro de este ecosistema, los court regulars se distinguen de los outsiders21 por su capacidad de proyectar las pretensiones de la contraparte22, consolidando la negociación como la forma natural de resolución. No obstante, esta dinámica adquiere matices propios en la justicia juvenil, porque a diferencia del enfoque en el flujo de casos del fuero de adultos, aquí el grupo también puede articularse en torno a una filosofía compartida que prioriza el interés superior y la reintegración del adolescente.23

A las dinámicas organizacionales se suma el factor de la socialización profesional. En tal sentido, se sostiene que la conducta de los operadores es el resultado de un proceso de adaptación en el que los nuevos integrantes (newcomers) internalizan las lógicas de la institución. En este aprendizaje, la realidad de los tribunales impone la percepción de que la mayoría de los acusados son culpables de hecho (factual culpability), lo que conduce al acuerdo como una opción natural ante la ausencia de cuestiones que discutir.24

Bajo esta perspectiva, algunos estudios clásicos relativizan el peso de la sobrecarga de trabajo (case pressure) como motor del plea bargaining25, situando el foco en la construcción de consensos internos y en la convicción sobre la culpabilidad fáctica del acusado. Esto deriva en lo que Heumann denomina la “inevitabilidad del acuerdo” y la “fantasía de su abolición”, porque incluso ante prohibiciones legales de negociación explícita, persiste un acuerdo implícito (implicit plea bargaining) basado en la premisa de que la admisión de responsabilidad conlleva una recompensa y el juicio, un castigo.26-27

Analizada como organización, la justicia penal tiende a una búsqueda racional de metas que disciplina a sus integrantes, desplazando compromisos ideológicos en favor de la eficacia y la reducción de la incertidumbre28. El resultado es una “justicia en línea de montaje” que clasifica los procesos en patrones rutinarios para evitar lo aleatorio29. Esta dinámica se apoya en una “metáfora de tamaño” que utiliza “marcadores de clasificación sencilla”30 para distinguir casos de bagatela y orientar decisiones rápidas bajo la lógica de los normal crimes, donde la recurrencia de perfiles permite proyectar una “solución normal”31 y transformar las garantías en “ceremonias superficiales” de un “debido proceso burocrático”.32

No obstante, autores como Feeley33 y Eisenstein y Jacob34 ofrecen contrapuntos esenciales a esta imagen mecánica. Feeley rechaza la etiqueta de “línea de montaje” por considerarla retórica, proponiendo en su lugar entender la corte como un mercado de intercambios donde compiten intereses diversos y prima el profesionalismo individual. En sintonía, Eisenstein y Jacob35 sostienen que aunque los grupos de trabajo resuelven muchos casos durante el día, no son líneas de montaje, porque incluso las decisiones rutinarias implican discrecionalidad. Así, frente a la idea de una fábrica automatizada, estos autores describen un escenario donde la celeridad no anula la capacidad de decisión individual ni la complejidad de las interacciones humanas en el tribunal.

2. Reforma acusatoria y condena sin juicio en el proceso penal juvenil de Uruguay.

En 2017, con la entrada en vigor del Código del Proceso Penal (Ley 19.293 de 2014, en adelante, CPP)36 Uruguay completó su transición al modelo acusatorio, siendo uno de los últimos países de la región en hacerlo. Esta reforma incorporó el proceso abreviado (arts. 272 y 273, CPP), un típico mecanismo de condena sin juicio que permite que el acusado —debidamente asistido por su defensa— y la fiscalía arriben a un acuerdo sobre los hechos, la calificación jurídica, la pena y su forma de ejecución, renunciando a acudir al juicio oral y público; y pudiendo reducirse la pena hasta en un tercio de aquella aplicable al caso concreto.

Si bien este mecanismo procesal ha generado profundos debates, su presencia en la justicia penal plantea algunas complejidades adicionales. Por un lado, la literatura internacional denuncia la colisión con el “garantismo reforzado”, señalando el déficit competencial del joven, la pérdida de la función educativa y la mimetización con el sistema adulto37. Por otro, se defiende el consenso como herramienta pedagógica que evita el lenguaje bélico del juicio y el “mutismo” del adolescente frente a litigios artificiales38. No obstante, investigaciones recientes en Europa y Latinoamérica también confirman que estos mecanismos operan como “pulmón de oxígeno” para la administración de justicia39, orientándose a reducir sanciones para compensar debilidades probatorias y asegurar condenas en casos de evidencias insuficientes.40

En Uruguay, este dilema operó en clave de “idas y venidas”41. En efecto, la Ley 19.055 del 201342 introdujo la sentencia de conformidad, un mecanismo que permitía el dictado de sentencia en la primera comparecencia del adolescente siempre que este confesara la infracción y diera su consentimiento libre y voluntario. Su introducción el ordenamiento se justificó en una retórica de celeridad, pero su impacto fue muy marginal: entre el 5% y el 13% de los casos43. Posteriormente, la Ley 19.551 de 201744 derogó este instituto y también prohibió la aplicación del proceso abreviado en casos de adolescentes infractores, asumiendo su falta de utilidad práctica y la vulnerabilidad de los menores en el proceso penal. Sin embargo, la Ley 19.88945 de Urgente Consideración46 de 2020 terminó por instaurar el proceso abreviado para adolescentes, incorporándose al art. 273 bis del CPP.

El proceso abreviado para adolescente se restringe a “infracciones graves”, excluyendo las “gravísimas”47. Además, requiere solicitud conjunta y el reconocimiento de los hechos, bajo un régimen de corresponsabilidad donde fiscal y defensa —con apoyo de referentes afectivos— aseguran la comprensión de las consecuencias. El acuerdo debe respetar los principios de excepcionalidad y brevedad de la privación de libertad de la Convención de los Derechos del Nino, con un control judicial sustantivo sobre la voluntariedad y legalidad del pacto. Finalmente, esta vía mantiene la flexibilidad de la ejecución, permitiendo el cese o modificación de la medida que habilita el art. 94 del Código de la Niñez y la Adolescencia (en adelante, CNA)48.

Asimismo, la Ley 19.889 de 2020 también introdujo el proceso simplificado (art. 273 ter CPP), una especie de estructura procesal contenciosa que disminuye plazos y comparecencias para incentivar el contradictorio en el sistema, incorporando así un proceso más simple que el juicio oral (un “mini juicio”), pero que a su vez permite el dictado de sentencia inmediata tras la admisión de responsabilidad del acusado. Por ello, Langer y Sozzo lo categorizan, junto al abreviado, como un mecanismo de condena sin juicio49. Su relevancia radica en la flexibilidad: al carecer de las restricciones del abreviado, permite canalizar aquellos delito que no admiten el abreviado mediante el consenso50. No obstante, su aplicación en el sistema penal juvenil es controvertida, pues carece de una remisión legal expresa que considere su finalidad educativa.

De allí se desprende un debate jurisprudencial y doctrinario que oscila entre su admisibilidad y su inadmisibilidad en el terreno penal juvenil. Por un lado, la sentencia 806/202051 del Tribunal de Apelaciones de Familia52 de 1° Turno lo declaró improcedente por violar el principio de legalidad, interpretando la omisión del legislador no como un vacío, sino como una exclusión voluntaria que impide la aplicación supletoria del CPP en favor de la especialidad del fuero juvenil. Por otro, una corriente mayoritaria de actores judiciales en vínculo con la academia53 defiende su procedencia vía art. 75 del CNA54, sosteniendo que el silencio normativo ratifica su compatibilidad. No obstante, parte de la doctrina matiza esta postura, en tanto para preservar la especialidad, el mecanismo debe perder su carácter preceptivo (que rige para la materia de adultos cuando la pena pedida sea menor a dos años de penitenciaría) y quedar supeditado exclusivamente al consentimiento de la defensa.55

3. Metodología

Este estudio se enmarca dentro de la “sociología de la reforma judicial”56 y analiza el efecto de los mecanismos de condena sin juicio en la justicia penal para adolescentes uruguaya a través del discurso de sus operadores, poniendo el foco en las dinámicas de las prácticas procesales. La investigación se basó en un muestreo intencional compuesto por 29 operadores jurídicos con experiencia directa en el sistema penal adolescente. Se seleccionaron tres jurisdicciones estratégicas que concentran aproximadamente el 60% de la casuística nacional: Montevideo, Canelones (abarcando las sedes de Las Piedras, Canelones ciudad, Toledo, Pando, Atlántida y Ciudad de la Costa) y Salto.

La muestra se integró por jueces (n=8), fiscales (n=11) y defensores públicos (n=10). El diseño buscó asegurar la representatividad institucional mediante la entrevista de al menos un actor de cada rol por jurisdicción, meta alcanzada en casi la totalidad de los territorios, a excepción de Salto, Atlántida y Las Piedras, donde se contó con dos operadores por sede. Bajo un criterio de exclusión disciplinar, la investigación se centró exclusivamente en perfiles jurídicos, prescindiendo de otros profesionales del sistema (como trabajadores sociales, psicólogos y educadores). Asimismo, en la conformación de la muestra se reflejó la composición sociodemográfica del sistema de justicia uruguayo, caracterizado por una mayor presencia femenina en los estratos medios y bajos57, resultando en una participación de 17 mujeres y 12 varones.

El contacto inicial se realizó a través de canales oficiales, llamadas telefónicas o visitas presenciales a las sedes judiciales. En dichas instancias se extendió la invitación formal, detallando los objetivos del estudio y garantizando las condiciones éticas de participación. El trabajo de campo se desarrolló de forma extensiva entre el 7 de abril de 2021 y el 20 de diciembre de 2023, mediante la aplicación de entrevistas semiestructuradas.

Se utilizó un guión temático58 centrado en: 1) características generales del proceso penal para adolescentes, con foco en los tipos y cantidad de casos; 2) el periodo de prohibición del proceso abreviado (2017-2020); y 3) la implementación del proceso abreviado y simplificado tras la Ley 19.889 de 202059. La información se procesó mediante análisis temático, siguiendo las fases de familiarización; generación de códigos iniciales; búsqueda de temas; revisión de potenciales temas; definición de temas y subtemas; y producción del informe final.60

El estudio contó con el aval del Comité de Ética en Investigación Social de la Universidad de Castilla-La Mancha (resolución favorable CEIS-631893-C5D5)61. Se garantizó la confidencialidad mediante la entrega de hoja de información, firma de consentimientos informados y una codificación que omite la jurisdicción territorial, utiliza el masculino genérico y emplea nomenclaturas genéricas (ej.: Juez 1, Fiscal 2, Defensor 3; Juzgado A, Juzgado B) para salvaguardar el anonimato de los informantes.

4. Resultados

4.1. Características generales de la justicia penal juvenil: la construcción del “caso normal” y las percepciones sobre la carga de trabajo

El primer hallazgo relevante es la caracterización de los tipos de caso mediante un repertorio “básico” o “limitado”, “de cinco o siete infracciones” (Defensores 1, 2, 8; Fiscal 1; Juez 5). Predominan los delitos contra la propiedad —hurto, receptación (adquisición de cosas hurtadas) y rapiña (hurto con violencia en las personas)— (Jueces 2, 3, 6, 7; Defensores 4, 5, 6, 7, 9; Fiscal 8), con nichos específicos como la receptación de motocicletas hurtadas (Defensor 3; Juez 5; Fiscales 3, 4) y la recurrencia de la coparticipación con adultos (Jueces 2, 5; Fiscal 4; Defensor 8). Esto solo se altera ante variables que complejizan el modus operandi administrativo, como la ausencia de flagrancia o investigaciones conjuntas con fiscalías de adultos en homicidios o abusos sexuales (Fiscales 3, 4).

En cuanto a la cantidad de trabajo, los operadores entrevistados califican el ingreso de asuntos como “bajo”, “insignificante” o “ínfimo” en comparación con los casos de adultos (Jueces 4, 5; Defensor 8; Fiscal 6). Las estimaciones van desde un caso diario hasta apenas dos o tres mensuales (Fiscales 1, 2; Juez 6; Defensor 8), bajo una dinámica “variable” o “fluctuante” (Jueces 1, 2; Defensores 2, 3).

No obstante, el análisis cualitativo revela que el bajo volumen no equivale a una baja demanda laboral. En efecto, la carga de trabajo excede la cuantía de casos, en tanto algunos participantes perciben un régimen “agotador” (Defensor 2) por la disponibilidad permanente y turnos demandantes. A esto se suma la multifuncionalidad de roles, donde los operadores atienden simultáneamente la fase de conocimiento y la de ejecución. Esta última exige la gestión constante de las medidas socioeducativas, incluyendo el control de privaciones de libertad y autorizaciones para actividades en la comunidad (Fiscal 5).

4.2. La reforma acusatoria y la prohibición del proceso abreviado en materia penal de adolescentes (2017-2020)

Para los operadores, el pasaje hacia el sistema acusatorio fue un “cimbronazo” (Fiscal 2) institucional que sacudió tanto el fuero de adultos como el penal juvenil (Defensor 4). Los relatos evocan un inicio “insoportable”, de “desborde” (Defensor 2) y “locura” (Defensor 4), donde se trabajó mediante “ensayo y error” (Fiscal 4). Asimismo, este nuevo equilibrio reconfiguró las identidades del grupo. Los fiscales se sienten los más impactados, asumiendo una proactividad inédita frente a la tradición anterior (Fiscales 1, 8). En la otra vereda, los jueces perciben un desplazamiento al sentirse menos activos y más “atados” al accionar fiscal (Jueces 2, 3). Incluso, algunos magistrados señalan con sorpresa que “ahora entran menos casos” (Juez 1), lo que atribuyen a que, al perder ellos la iniciativa investigativa, el flujo depende hoy únicamente de la estrategia de la fiscalía (Jueces 1, 2).

Un momento crucial en el discurso de los operadores entrevistados es la aprobación de la Ley 19.889 de 2020, que es considerada “un antes y un después” (Defensor 1). Según algunos participantes, durante el periodo 2017-2020, la prohibición del proceso abreviado obligó a resolver la mayoría de las casos mediante juicios orales, dotando a los operadores especializados de una experiencia en litigación superior a la de sus colegas de la materia de adultos (Defensor 1; Jueces 1, 2). Sin embargo, esta hiperlitigiosidad fue percibida como una dinámica “ilógica”, “innecesaria” y “exagerada” (Defensores 3, 8; Fiscal 1). Los relatos describen una etapa de “manos atadas” (Juez 1), donde movilizar el aparato judicial ante evidencia abrumadora se consideraba un gasto de recursos que “no lo ameritaba” (Fiscal 1). Lejos de verse como una garantía, la obligación de ir a juicio fue tildada de resabio “tutelar” (Fiscal 1) porque se cuestionaba la racionalidad de privar al joven de un beneficio —la reducción de pena— disponible para los adultos (Fiscal 1; Juez 3).

Los operadores coinciden en que la imposibilidad de abreviar casos saturó la agenda judicial con una multiplicación de audiencias y diligencias (Defensores 4, 7). Esta dinámica supuso una “pérdida de tiempo” que impidió priorizar la persecución de delitos de mayor gravedad (Fiscal 3). El juicio oral es descrito como un dispositivo cuya ejecución suele frustrarse por la multiplicidad de audiencias; el paso del tiempo en detrimento de la prueba (Fiscal 1; Juez 2); la incomparecencia de los adolescentes imputados (Fiscal 3); revictimización de las personas ofendidas (Juez 2; Fiscales 1, 2). Asimismo, surge una crítica a la revictimización que el plenario impone sobre víctimas y testigos (Fiscales 1, 2, 3). En definitiva, como concluyó un fiscal, “no había un motivo para no llegar a un proceso abreviado” (Fiscal 3).

Pese a la narrativa sobre la complejidad del juicio, algunos testimonios relativizan esta percepción de hiperlitigiosidad, que no siempre implicaba un debate de alta intensidad. Un magistrado lo ilustra con claridad: “Era un juicio casi que entre comillas, porque el número de testigos era mínimo, también el número de la prueba aportada era mínima” (Juez 3).

De acuerdo con varios participantes, ante este escenario el grupo de trabajo no anuló la búsqueda de consenso, sino que desarrolló tres estrategias de adaptación para evitar el “sinsentido” del debate oral. En primer lugar, los operadores refirieron un uso extensivo del principio de oportunidad y la prescindencia de la acción penal (arts. 76 y 104, CNA). Frente a la dicotomía de “juicio oral o archivo”, se optó por abandonar infracciones de escasa entidad que no justificaban el despliegue del plenario (Juez 2; Fiscal 3; Defensor 4), consolidando una política criminal de facto donde solo se judicializaban casos “esencialmente graves” (Fiscales 1, 6, 8).

Como señala un participante, la realidad obligaba a una selección binaria: “o íbamos a juicio o no se traía el caso” (Juez 2); o una definición estratégica de “qué traemos y qué no” (Fiscal 3). Asimismo, se acudió a la suspensión condicional del proceso para resolver cuestiones “pequeñas” (Defensores 1, 8). No obstante, su aplicación fue criticada por ser un traslado mimético del sistema de adultos, enfrentando déficits en la supervisión o estableciendo medidas de cumplimiento imposible para el adolescente (Fiscales 1, 6; Juez 2).

La consecuencia más reveladora fue el desarrollo de prácticas consensuales paraprocesales dentro del propio juicio oral. Según un participante, jueces, fiscales y defensores comenzaron a “sentarse a pensar” soluciones conjuntas (Juez 4). Así, se empezaron a dar acuerdos previos sobre los términos de la acusación que se escenificaban en el juicio sin un reconocimiento formal de responsabilidad, pero garantizando la “rebaja” de pena (Juez 7; Defensor 2), demostrando que la cultura del consenso operaba de forma subterránea mucho antes de su habilitación legal por la Ley 19.889 de 2020. Esto fue descrito por un participante como “una manera de acordar, quieras que no” (Defensor 2). En esta misma línea, otra estrategia adicional fue la utilización de acuerdos probatorios sobre la totalidad de los hechos (art. 268.3 CPP)62. Aunque inicialmente su admisibilidad generó dudas, la práctica transitó hacia una “flexibilización” progresiva (Defensor 7). Si bien se justificaron para evitar las “molestias” del despliegue logístico de peritos (Juez 1), estos acuerdos probatorios terminaron vaciando el juicio de controversia real al reducirlo solamente al diligenciamiento de pruebas preceptivas63 (Fiscal 6).

4.3. La incorporación del proceso abreviado y el proceso simplificado en materia penal de adolescentes

Existe un consenso dominante entre los operadores judiciales entrevistados que califica la incorporación del proceso abreviado para adolescentes como un “avance”, una “herramienta útil” y una vía más “favorable” (Fiscal 6; Defensores 5, 6, 10). Asimismo, el acceso a este mecanismo no es visto solo como una cuestión de eficiencia, sino que se concibe como un dispositivo hábil para garantizar el derecho a ser oído, la participación efectiva (Fiscal 1; Juez 2) y el reconocimiento de su autonomía progresiva (Fiscal 2).

Una parte fundamental de este consenso se asienta en una racionalidad organizacional que cataloga al proceso abreviado como una herramienta “necesaria” y “esencial” (Fiscales 5, 6). Bajo esta óptica, aunque el juicio oral se mantiene como el estándar normativo, su aplicación universal es percibida como “inviable” (Fiscal 5) y generadora de “mayor impunidad” por el colapso del sistema (Fiscal 6). El beneficio reportado reside en alivianar la carga de trabajo al reducir el proceso a “una audiencia”, permitiendo una “solución más rápida” (Fiscales 4, 5; Defensores 1, 5). Esta presión operativa se traduce en una cruda admisión sobre la resolución de las infracciones habituales:

A nosotros [...] nos viene bárbaro, porque es una forma de lograr resolver infracciones graves que son menores [...]. Es una forma rápida de resolver esa infracción con una medida no privativa de libertad [...]. Entonces a mí lo que me hace es que me saca volumen de trabajo. Lamentablemente, es así. Es horrible, pero es así. (Fiscal 4).

En consecuencia, el mecanismo es valorado positivamente porque “facilita el sistema” (Juez 2) y “favorece a todos los operadores” (Defensor 6). En el discurso de los entrevistados, la legitimidad del abreviado se desplaza hacia lo pragmático surgiendo como un imperativo de “economía procesal” y “descongestionamiento” (Fiscal 1) indispensable para “lograr efectividad” (Fiscal 3). En un contexto de “escasos recursos” (Defensor 2), el acuerdo permite priorizar el esfuerzo institucional en los casos más “complejos” o “pesados” (Fiscales 1, 3), evitando el desgaste innecesario en las causas calificadas como “simples” (Fiscal 2).

En cuanto a la dinámica de funcionamiento del proceso abreviado, de los testimonios recogidos surge una dinámica procedimental caracterizada por la estandarización, la rapidez y la fluidez operativa. En casos de flagrancia o de baja complejidad probatoria, la resolución del conflicto suele concretarse en un lapso excepcionalmente breve, reduciendo los tiempos procesales a un máximo de 48 horas. Tal como expresaron dos participantes, “en los casos sencillos a veces se hace en el momento” (Defensor 6); o “en el día” (Juez 3).

Esta inmediatez parece sustentarse en la existencia de un entorno de trabajo fluido y de trato cotidiano entre los operadores. No obstante, esta cercanía —especialmente marcada en las sedes del Interior— conlleva el riesgo de que la justicia juvenil adopte una lógica “mecánica”, donde el acuerdo se percibe como un trámite de gestión de casos más que como un acto de justicia especializada. Así lo expresó un participante: “En realidad, es como mecánico. Es mecánico. Yo lo que voy a pretender es que se le aplique un proceso adecuado [...] y ahí, prontos para el próximo.” (Defensor 7). Esta percepción de automaticidad refuerza la idea de una asimilación práctica entre el sistema de adultos y el juvenil. En efecto, un participante coincide en que la dinámica no presenta diferencias sustantivas según la edad del imputado, en tanto el proceso abreviado para adolescentes “es exactamente igual que en el proceso para adultos” (Defensor 7).

A partir del análisis de las entrevistas, es posible reconstruir la arquitectura del proceso abreviado en cinco momentos: a) un primer acercamiento entre la defensa y la fiscalía durante la investigación, que suele coincidir con la primera entrevista entre el defensor y el adolescente; b) un espacio de intercambio entre defensa y fiscalía sobre las vías de resolución del caso y la cuantía de la medida socioeducativa; c) una instancia en la que la defensa explica al adolescente y a su responsable legal las alternativas procesales y las implicancias del acuerdo; d) la toma de decisión conjunta entre el defensor, el adolescente y su representante legal para aceptar los términos del acuerdo; y finalmente, e) el control judicial de admisibilidad, donde el magistrado verifica el cumplimiento de las formas legales y la voluntariedad del consentimiento antes de dictar sentencia.

El tono del intercambio o negociación entre las partes puede variar dependiendo de las circunstancias de cada asunto. En general, se describieron situaciones en las que la interacción es fluida y en las que no se discute demasiado sobre cómo resolver el caso, primando el “buen diálogo” (Fiscal 6) y habiendo “consonancia casi simultánea cuando son casos relativamente sencillos” (Defensor 4). Como lo expresó un participante: “Cuando son delitos leves, la fiscalía propone unos meses de medidas socioeducativas y yo generalmente no me opongo” (Defensor 5).

Según algunos defensores, también puede suceder que el monto de medida socioeducativa esté “tarifado” por la costumbre de cada jurisdicción; o que no cambie mucho en comparación con el resto de los casos que se manejan a diario, lo que evidencia la existencia de criterios comunes y de cierta estandarización de las dinámicas de trabajo. En sus palabras:

La costumbre ya nos lleva a tarifar, sin que el término suene mal, pero es así. Yo ya sé que, por ejemplo, un gurí64 primario en una receptación, en un hurto o un porte de arma, va a estar en torno a tres o cuatro meses (...) Yo ya me imagino cuál es [la propuesta del fiscal] porque de tanto interactuar, los conozco (Defensor 1).

Hay una negociación, sí, en cuanto al plazo, sí. Pero ya lo que te pide la fiscalía es “a mí me parece tanto”; y ya sabemos qué es lo que es... no cambia mucho lo que te ofrecen que en la mayoría de los casos (Defensor 8).

Precisamente, el trabajo cotidiano y el hecho de que se trate de un grupo pequeño de operadores hace que prime la confianza y la cercanía en el trato:

La ventaja que tenemos los defensores de adolescentes en la práctica es que nos dejan subir al despacho del fiscal, eso es algo que se ha dado así en la práctica (Defensor 1).

Nosotros tenemos una interacción muy, muy fluida, porque, o sea, por el tipo de trabajo que tenemos, que somos un área bastante especializada con operadores contados. Somos contados operadores que tenemos un conocimiento y un trato fluido. Somos muy pocos (Defensor 4).

Uno trata todos los días con la fiscalía aquí [...] en el Interior es mucho más simple el trato entre magistrado y fiscal (Juez 4).

Ahora bien, una vez que el caso es llevado al juzgado, los jueces se encargan de controlar el contenido del acuerdo y que el adolescente haya prestado su consentimiento de manera libre y voluntaria. Sin embargo, este control es descrito como simple, porque hay “muy poca cosa” para controlar, en tanto al juzgado llega “todo digitado” o “digerido”, en formato de “sentencias formulario”:

A nosotros se nos viene ya con un producto terminado, el acuerdo ya redactado (...) Ya viene todo digitado (...) Ya viene todo digerido (...) Formalmente, hoy uno ve en los decreteros de sentencia que son “sentencias formulario”: se cambian los hechos, se cambian las partes, cuando mucho se cambia el guarismo de la medida a imponer, y son todas cortadas por la misma tijera (Juez 1).

Por tanto, el control está más orientada a indagar directamente sobre si el adolescente comprendió el alcance del acuerdo, más allá de si la defensa se lo explicó con anterioridad, pues la intención de los jueces es recabar la genuina voluntad del acusado (Jueces 1, 4, 6).

Por su parte, el proceso simplificado genera opiniones divididas aunque predomina una aceptación pragmática. La minoría cuestiona su legalidad por la falta de previsión expresa (Jueces 1, 6), la invalidez de la confesión de los adolescentes (Fiscal 9) y la valoración del juicio oral como una instancia más garantista (Defensor 9). Por el contrario, otros lo avalan para gestionar la carga de trabajo y evitar el despliegue probatorio del plenario (Defensor 1; Juez 5; Fiscales 2, 3, 6). Esta necesidad es tal que hay quienes consideran imposible sostener el volumen de juicios por infracciones gravísimas sin esta vía (Juez 2).

Más allá de la eficiencia, los operadores justifican el proceso simplificado por sus beneficios para el adolescente, porque permite alcanzar medidas de menor duración (Defensores 1, 2, 4, 6, 10; Fiscales 3, 5, 6) y mitigar la incertidumbre del juicio oral (Fiscales 1, 6; Juez 2). Esta predisposición favorable persiste incluso entre quienes aún no lo han aplicado (Juez 3, Fiscal 7), bajo la convicción de su validez legal (Fiscales 3, 6).

En la práctica, el proceso simplificado se ha consolidado como la vía para tramitar infracciones gravísimas —rapiñas (hurto con violencia en las personas) u homicidios— en las que el abreviado está prohibido (Defensores 1, 5, 6; Jueces 2, 7; Fiscal 6). Justamente, es esta imposibilidad normativa la que justifica, para muchos, el recurso al proceso simplificado (Defensores 6, 9, 10; Jueces 1, 6; Fiscal 5), al punto de ser calificado como un “abreviado de las gravísimas” (Fiscal 1) o un “abreviado que no se puede hacer” (Fiscal 6). La categoría más potente que emerge es la de un “proceso abreviado encubierto” (Defensores 8, 9, 10; Fiscales 2, 5; Juez 4), definición que, aunque prevalente, encuentra matices en quienes no la comparten del todo (Defensores 4, 7).

Algunos entienden que el uso consensual o transaccional del proceso simplificado puede no ser del todo coherente con la finalidad que le dio el legislador. A pesar de ello, asumen que se utilice de esta manera en tanto reconocen que “No está previsto que funcione como un acuerdo, pero bueno…” (Defensor 2); o lo engloban dentro de “esas cosas que los legisladores deciden algo y los operadores en la práctica vemos que no funciona y, mientras no se cambie, un poquito lo torcemos” (Defensor 10).

Ahora bien, el uso del proceso simplificado fue descrito por algunos participantes como gradual. Concretamente, en una de las jurisdicciones, su aplicación comenzó por iniciativa de un defensor en un escenario en el que los fiscales aún no echaban mano al dispositivo (Defensor 1; Fiscal 4). Así relata un participante ese hito fundacional:

Me acuerdo de que el primer simplificado que se hizo acá –vos me dirás, ¡cómo funcionan las cosas en la práctica!…– yo le planteé a la fiscalía la posibilidad cuando apareció esto [el proceso simplificado]. Estaba una fiscal adjunta del fiscal titular, y le digo: “Doctora, en esto me parece que puede plantear un simplificado”. Entonces, [la fiscal adjunta] llamó al [fiscal] titular y se lo dijo. Viste, las primeras movidas; el primer simplificado acá. Entonces la fiscal adjunta llama al fiscal titular, le da el visto bueno, y me dice “Bueno, ¿cómo hacemos? ¿cómo lo planteamos?”; y le digo: “Bueno, la que lo tiene que plantear es usted. Está el delito, el monto de medida. Usted lo pide y yo me allano” (Defensor 1).

No obstante, la implementación del proceso simplificado no fue inmediata ni uniforme. Si bien una unidad fiscal comenzó a tramitar asuntos bajo esta estructura, el resto mantuvo inicialmente una postura de cautela (Fiscal 4). Esta fragmentación en la práctica parece haberse revertido tras la intervención de la Unidad de Litigación Estratégica de la Fiscalía General de la Nación. Según refiere uno de los participantes (Fiscal 4), un informe de dicha unidad resultó determinante para saldar las dudas interpretativas de diversas fiscalías del país, al recomendar formalmente la aplicación del proceso simplificado en el sistema penal juvenil65. Así lo describió:

Yo fui el primer fiscal que pedí para hacer un proceso simplificado. La jueza lo aceptó. Me acuerdo de que venía un defensor al despacho y me hacía un chiste: “1-0-0”, me decía, marcando los despachos de los otros dos colegas fiscales. “¿Qué es eso?”, le pregunté. “Que vos llevas uno [proceso simplificado] y ellos ninguno”, me respondió. Llegamos así hasta el 3-0-0 y ahí le llegó de la Unidad de Litigación Estratégica de la Fiscalía un informe a una de las fiscales donde le decían que entendían que se podía aplicar el proceso simplificado en adolescentes infractores; que no había ninguna violación de ninguna norma, siempre que el adolescente estuviera de acuerdo, el abogado también y que el juez lo admitiera. (Fiscal 4)

Pese al consenso mayoritario, varios participantes confirmaron que, en al menos dos jurisdicciones coexistieron criterios divergentes: mientras un juzgado admitía el proceso simplificado, el otro lo rechazaba (Defensores 1, 3, 8; Jueces 1, 6; Fiscales 4, 8). Esta disparidad interpretativa generó distorsiones operativas que terminaron forzando cambios de postura para unificar la práctica (Defensor 1; Juez 1; Fiscal 4).

Esto fue descrito por tres participantes (Defensor 1; Juez 1; Fiscal 4) de la siguiente manera: en una de estas jurisdicciones, en la que hay dos juzgados, cuando un caso de infracción gravísima llegaba al Juzgado A —que no admitía el proceso simplificado—, este daba trámite al caso hasta el control de acusación y el dictado del auto de apertura a juicio. Luego, declinaba competencia hacia el Juzgado B –que sí admitía el proceso simplificado desde el inicio– para la etapa de juicio. Una vez que el caso arribaba al Juzgado B, las partes le solicitaban la celebración del proceso simplificado, a lo que se hacía lugar y se dictaba sentencia (Defensor 1). Una “salida por la tangente”, según un participante (Defensor 1).

Esta disparidad de criterios generó un desequilibrio operativo. En efecto, el Juzgado B, al admitir el simplificado, terminaba dictando más sentencias y asumiendo la ejecución tanto de sus casos como de los derivados del Juzgado A para juicio. En contraste, la carga del Juzgado A se redujo drásticamente al limitarse mayoritariamente a procesos abreviados por infracciones graves66. El propio magistrado confirmó estos “desfasajes” y “distorsiones” en la carga de trabajo (Juez 1), reconociendo que se vio “constreñido” a cambiar su postura para restablecer el equilibrio organizacional y no afectar a la otra sede judicial:

En mi caso, fui muy renuente a aceptar la vía del simplificado, porque entendía que por un lado no tenía una solución expresa en la ley, que sin duda sería lo deseable para una materia tan específica como Adolescentes Infractores; y, a su vez, al no admitir esa vía, provocaba distorsiones en lo que es la parte administrativa de mi sede. Teníamos un desfase muy grande entre la cantidad de personas cumpliendo medidas entre un juzgado y otro y, bueno... me vi constreñido prácticamente a tenerlo que aceptar (Juez 1).

Lo anterior también es confirmado por otros dos participantes, para quienes la diversidad de criterios generó “desbalances” (Defensor 1) entre ambos juzgados y un “desborde” (Fiscal 4) de trabajo en el juzgado que sí admite el simplificado desde un principio.

En cuanto a su arquitectura, el proceso simplificado puede resolverse “en el momento” (Defensor 10) o “en el día” (Defensor 3) —inmediatamente tras la detención y formalización (Defensor 2; Fiscal 2)— o bien diferirse para una “etapa posterior” (Defensor 2; Fiscales 2, 3). Esta posibilidad de celebrarlo “más adelante”, y no necesariamente en el acto como el proceso abreviado (Defensor 6), permite que muchas causas se resuelvan en el intervalo de treinta días entre la formalización y la acusación (Defensor 8; Fiscal 4; Juez 7). Esta dinámica, descrita como un “abreviado diferido” (Fiscal 1), depende de la complejidad del caso, la prueba a recolectar o la disponibilidad de recursos. Bajo esta lógica, el caso no se resuelve en el día “a menos que sea un caso muy sencillo” (Fiscal 4), priorizándose el tiempo de análisis en los “casos más graves” (Defensor 6).

Independientemente del momento procesal, los operadores coinciden en la existencia de un ambiente opaco en el que se dan “conversaciones” (Defensor 2; Fiscal 6) “previas” (Defensor 1) y “fuera de audiencia” (Defensor 2) o “extraexpediente” (Defensor 1). En estas instancias se desarrollan “tratativas” (Defensor 5) y “negociaciones” (Defensor 3; Fiscal 6) para acordar la calificación jurídica y el monto de la medida socioeducativa que luego se expresará en la acusación fiscal (Defensor 2, 10). Un participante define esta dinámica como “una negociación subterránea, porque no se da en audiencia” (Defensor 1).

El objetivo de estas tratativas es definir un acuerdo basado en dos pilares: la aplicación del proceso simplificado para evitar el despliegue probatorio; y, como contrapartida, la reducción de la medida socioeducativa o la flexibilización de la calificación jurídica. Al consensuar previamente esta vía (Defensor 1; Juez 2), fiscalía y defensa aseguran la venia del tribunal para tramitar el caso (Defensores 2, 5; Fiscal 3). Como contraprestación a la no oposición de la defensa, el Ministerio Público ofrece una “ventaja” (Fiscal 2) consistente en una sanción que “claramente, va a ser menor que la pediría en juicio oral” (Fiscal 3). Según los defensores, esta concesión se otorga específicamente a cambio de ahorrar el diligenciamiento de prueba y la extensión del proceso (Defensores 1, 2, 7, 8 y 9).

Asimismo, los operadores señalan que este acuerdo no se manifiesta explícitamente como en el proceso abreviado. En la práctica, la fiscalía formula su acusación con una calificación y medida socioeducativa ante la cual la defensa no se opone, o bien solicita una rebaja de pena tolerable en función de lo pactado previamente fuera de actas.

Para aquellos casos en que no se puede abreviar por la pena, el simplificado opera como una forma de decir, bueno, vamos a un homicidio incluso -que yo no puedo abreviar- pero vamos a la audiencia donde yo te voy a pedir tal pena, vos vas a aceptar los hechos y al momento de tu aceptación vos vas a pedir como defensor que rebaje la pena y yo no me voy a poner y el juez va a fallar en base a eso (Fiscal 5).

De estos testimonios se desprende que el acuerdo no se verbaliza ni implica una aceptación expresa de la defensa. Por el contrario, se concibe como un “compromiso personal” (Fiscal 2), sujeto a la confianza entre las partes y con el riesgo implícito de ser alterado:

En el simplificado no se acepta la pena, o sea, el juez la puede cambiar. Es un compromiso mío, yo me comprometo a pedir esto y vos te comprometes a que tu cliente declare en ese sentido. Es un acuerdo mutuo. Un acuerdo de partes en ese sentido. Porque el juez hasta puede cambiar la condena (Fiscal 2).

Esta contingencia puede llevar a las fiscalías a solicitar inicialmente medidas más altas, previendo que la defensa —pese al acuerdo informal— pida una rebaja ante el tribunal para forzar una modificación judicial. Un defensor lo explica con claridad: “Como [las fiscalías] saben que el Juez la puede bajar, por ahí piden un poquito más y uno hace el trabajo en la audiencia de pedir un poco menos y bajarle” (Defensor 8). Este contexto de incertidumbre obliga a las partes a extremar la confianza mutua, mientras implementan salvaguardas ante posibles incumplimientos del pacto. Por ello, ante los “riesgos estratégicos” (Fiscal 5), los fiscales comparecen con una “acusación completa” (Juez 2) redactada como “para juicio” (Fiscales 1, 3, 8).

Ahora bien, tras la acusación, la actitud de la defensa más citada es el allanamiento o reconocimiento de la pretensión fiscal. En esta instancia, la defensa se allana al pedido de imputación y medida tras haberse comprometido a no controvertir el pedido (Defensor 5; Fiscal 3). La coherencia de esta táctica se refleja en que las defensas suelen renunciar al plazo de diez días para contestar la acusación67 (Defensores 3, 10; Juez 2); como afirma una fiscal: “por algo vamos al simplificado” (Fiscal 2). No obstante, persisten incertidumbres por la falta de un acuerdo explícito: algunos defensores prefieren “estar a las manifestaciones de su representado” (Defensor 10) en lugar de allanarse directamente, previniendo un eventual cambio de postura del adolescente.

También existe la posibilidad de que no exista un acuerdo pleno, en tanto pueden subsistir controversias sobre el tipo o monto de la medida. En estos casos, el adolescente asume su responsabilidad y la defensa se allana parcialmente a la calificación jurídica, pero deja el debate sobre la sanción librado a la decisión del tribunal (Defensores 4, 8). Esta postura suele apoyarse en la previsibilidad del criterio judicial, pues como dijo una participante: “Generalmente, uno sabe cuál es la postura del magistrado” (Defensor 4). En definitiva, la dinámica del proceso simplificado en audiencia se resume en una fiscalía que acusa y ofrece prueba mínima; y una defensa que, sin consentir expresamente el pacto extraoficial, no se opone a la acusación. Como concluye un participante: “no hay oposición y se dicta la sentencia sin diligenciamiento de más prueba” (Fiscal 1).

5. Discusión

Los hallazgos confirman una administración de justicia juvenil donde el conflicto cede ante soluciones consensuadas dentro de un marco de familiaridad y cercanía, y también de cierta opacidad. Esta dinámica valida la tesis del grupo de trabajo en tanto los operadores, unidos por lazos de confianza y relaciones simbióticas, priorizan la estabilidad del sistema mediante un “buen diálogo”, “consonancia casi simultánea” e “interacción fluida”. En este contexto, el consenso es la piedra angular de ambas estructuras procesales; como señaló un entrevistado, el simplificado “funciona en la medida que haya un consenso”. La escala reducida del fuero uruguayo potencia este núcleo de court regulars que comparten códigos y hábitos de trabajo comunes.

No obstante, el grupo posee un tinte característico en la justicia juvenil. A diferencia del sistema de adultos, la filosofía compartida en el fuero especializado parece anclarse en una noción compartida del interés superior y la reintegración social. El deseo de los participantes por alcanzar lo “más beneficioso” sugiere que el consenso no solo busca la eficiencia, sino también la protección del adolescente frente a la vulnerabilidad del juicio oral. En este sentido, la evitación del litigio también se interpreta como una postura orientada a la rehabilitación, donde la intervención eficaz de los técnicos prima sobre la pugna adversarial.

Sin embargo, esta búsqueda de soluciones beneficiosas también puede derivar en una rutinización del proceso. Los operadores describen dinámicas estandarizadas que permiten pensar a la justicia como una “línea de montaje”. Las referencias a una resolución “mecánica” de los asuntos y al uso de “sentencias formulario” que presentan un producto “digerido” revelan un procesamiento en serie que ignora las especificidades del caso para clasificarlo en patrones predefinidos. Esto se apoya en la construcción de normal crimes68, casos considerados “comunes” o “sencillos” o “menores” ante los cuales el grupo de trabajo impone una “solución normal”, permitiendo proyectar el resultado de antemano69.

Esta cultura de tratamiento común se nutre de la “metáfora de tamaño” como valoración conjunta de los delitos de menor envergadura que genera una orientación hacia la toma de decisión rápida. En este escenario, el “going rate70 o la “tarifa” mencionada por los participantes actúa como un marcador de clasificación sencilla que reduce la incertidumbre. En consecuencia, el proceso simplificado y el abreviado no surgen de una negociación genuina caso a caso, sino de una administrativización de las condenas71.

Los resultados de esta investigación también permiten ver que la justicia penal juvenil no solo persigue el ideal de “hacer justicia” como expressive goal72, sino que también opera bajo objetivos organizacionales de máxima eficacia y reducción de la incertidumbre. Los participantes valoran el proceso simplificado y el abreviado como herramientas que permiten “descongestionar” y “lograr efectividad”, frente a la aleatoriedad que implica un juicio oral donde “no sabemos cómo va a resultar”.

Según Blumberg, las organizaciones judiciales utilizan racionalmente su estructura para evitar lo fortuito y lo contingente; y aunque los objetivos declarados del sistema se expresan en términos de imperio de la ley, sus recursos están comprometidos con la producción masiva de resultados73. Esto se evidencia en la cruda admisión de un fiscal: “me saca volumen de trabajo, lamentablemente es así; es horrible, pero es así”. Como señala Kostenwein, los actores judiciales “saben muy bien lo que hacen, pero aun así, lo hacen”74, supeditando sus compromisos ideológicos a las demandas institucionales.

Esta presión organizacional también ejerce un mecanismo de resocialización sobre los miembros del grupo. Un hallazgo paradigmático es el caso del magistrado que, inicialmente reacio a admitir el proceso simplificado por falta de habilitación legal, se vio “constreñido” a aceptarlo para equilibrar la carga de trabajo con el otro juzgado, un fenómeno que ilustra cómo el sistema neutraliza al “inconformista”. En este marco, las reglas de procedimiento suelen ser tensionadas mediante acuerdos informales, porque como refirió un participante, los operadores “tuercen un poquito” la norma para esquivar prohibiciones legales, creando soluciones prácticas ajustadas a las necesidades operativas.

En última instancia, todo esto permite ver cómo la garantía clásica del debido proceso cede ante lo que Blumberg denomina “debido proceso burocrático”75. Mientras que el modelo tradicional exalta los derechos individuales, la versión burocrática privilegia la eficiencia a gran escala. Lo que se observa en los tribunales es una obediencia superficial a los principios constitucionales mediante ceremonias formales que ocultan estrategias calculadas para inducir la resolución consensuada del conflicto. Así, la administrativización de la justicia penal juvenil en Uruguay parece haber consolidado un sistema donde la eficacia organizativa es, en la práctica, el valor supremo.

Sin embargo, entiendo que la aparente rigidez de la burocracia judicial y de la “línea de montaje” deben matizarse, porque incluso las decisiones más rutinarias involucran algún grado de discrecionalidad76. En efecto, la dicotomía entre burocracia y discrecionalidad planteada por Feeley se relativiza en la práctica, en tanto la estandarización no anula el arbitrio de los operadores, sino que lo requiere para funcionar. Los hallazgos sugieren que los actores no son meros engranajes, sino sujetos estratégicos que utilizan su discrecionalidad para “encontrarle la vuelta” a las restricciones normativas. La emergencia del proceso simplificado —gestada gradualmente en tratativas informales antes de su validación por la Unidad de Litigación— ilustra una discrecionalidad creativa en tanto el grupo de trabajo utiliza los resquicios del sistema para eludir prohibiciones (como la del abreviado en infracciones gravísimas) y asegurar la operatividad.

Precisamente, el ejercicio de esta discrecionalidad pone en evidencia otro hallazgo crítico de esta investigación, como la resistencia de las prácticas consensuales frente a las restricciones normativas. Como ya se dijo, la literatura ha señalado la “inevitabilidad” del plea bargaining, explicada tanto por la presión de la carga de trabajo (caseload pressure) como por la tendencia inherente a la cooperación del grupo de trabajo77.

Los resultados en Uruguay confirman esta tesis: la prohibición del proceso abreviado para adolescentes entre 2017 y 2020 no operó como un límite eficaz, sino que impulsó a los operadores a echar mano a otros mecanismos alternativos para sortear la prohibición legal. Durante ese período, el vacío fue suplido por acuerdos probatorios destinados a neutralizar la contienda o por el allanamiento a la acusación a cambio de modificaciones en la pena.

Esta capacidad de adaptación demuestra que, si bien es posible prohibir el explicit bargaining, es prácticamente imposible erradicar el implicit o el covert bargaining. En este escenario, la elaboración del proceso simplificado en 2020 como una vía para encauzar infracciones gravísimas —prohibidas para el abreviado— no es más que la continuación de esta lógica, configurando lo que varios participantes denominaron un “abreviado encubierto”.

Consideraciones finales

Al retomar la interrogante central de esta investigación sobre cómo la introducción de los mecanismos de condena sin juicio ha impactado en las prácticas, las formas de resolución de casos y la cultura procesal de la justicia penal adolescente uruguaya, los hallazgos permiten concluir que nos encontramos ante una transformación profunda.

En primer lugar, respecto a la cultura procesal, existe un marcado “enamoramiento práctico” entendido como una “fascinación de los operadores de la justicia con el uso de las formas abreviadas o transaccionales”78. Tanto el proceso abreviado como el simplificado son valorados como instrumentos necesarios, desplazando al juicio oral a una posición de excepcionalidad. Este cambio de mentalidad sitúa al acuerdo no como una alternativa, sino como el eje de legitimidad del sistema procesal penal juvenil uruguayo postreforma.

En cuanto a las prácticas y formas de resolución, más allá de la economía procesal, los operadores priorizan la reducción de la incertidumbre y la búsqueda de soluciones pragmáticas. No obstante, una contribución central de este estudio es demostrar la “inevitabilidad” de estos mecanismos y la “fantasía” que supone su abolición79. La experiencia uruguaya entre 2017 y 2020 dejó al descubierto que prohibir estas vías no erradica el consenso, sino que lo desplaza hacia la opacidad. El uso de acuerdos probatorios plenos, allanamientos consensuados o el actual empleo del proceso simplificado como un “abreviado encubierto” para infracciones gravísimas, evidencian que las prácticas consensuales persisten bajo formas sub rosa o informales cuando la norma intenta bloquearlas.

Asumir que estos mecanismos llegaron para quedarse implica reconocer que prohibirlos suele ser parte del problema y no de la solución, en tanto la utilización de equivalentes funcionales encubiertos deslegitima el sistema y lo vuelve menos transparente tanto para el público como para los propios justiciables. Por ello, los códigos procesales deberían asumir que la condena sin juicio es hoy la regla y no la excepción80, lo que obliga a establecer límites legales y deontológicos claros que delineen su aplicación práctica81.

Uno de los aspectos importantes a tener en cuenta es que, para garantizar un sistema respetuoso de las garantías, es imperativo eliminar cualquier ambigüedad normativa. La incertidumbre detectada respecto a la admisibilidad del proceso simplificado en algunas jurisdicciones no es tolerable en tanto el sistema debe proporcionar reglas de adjudicación certeras.

Finalmente, si bien estos mecanismos son característicos de los sistemas acusatorios modernos, su aplicación expedita y rutinizada plantea riesgos sustantivos para los adolescentes. Se requiere, en consecuencia, una estructura que no solo busque la celeridad, sino que garantice que el consenso sea explícito, transparente y fundado en una asistencia letrada que pueda operar por fuera de las presiones de la “línea de montaje” y de la opacidad del pasillo judicial. Futuras investigaciones deberán contrastar si estas dinámicas logran convivir con un respeto genuino por las garantías individuales o si la eficacia terminará por consolidar un modelo de justicia puramente administrativo.

Agradecimientos

El presente artículo es un producto de mi tesis doctoral en la Universidad de Castilla-La Mancha dirigida por la Profesora Dra. Esther Fernández-Molina, a quien agradezco por su guía durante el desarrollo de la investigación. Contó con el financiamiento de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII, Uruguay) mediante su programa de becas de doctorado en el exterior, así como con el apoyo del Programa de Iniciación a la Investigación de la Comisión Sectorial de Investigación Científica (CSIC) de la Universidad de la República (Uruguay). Agradezco al Observatorio del Sistema de Justicia y Legislación de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República por el apoyo brindado, especialmente a sus coordinadores, Profesora Dra. Gianella Bardazano y el Profesor Adjunto Dr. Henry Trujillo. Agradezco también a la Profesora Agregada Dra. Lucía Remersaro por la revisión crítica del manuscrito.

Data availability statement

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Editado por

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Fechas de Publicación

  • Publicación en esta colección
    31 Jul 2026
  • Fecha del número
    May-Aug 2026

Histórico

  • Recibido
    16 Mar 2026
  • Revisado
    20 Mar 2026
  • Revisado
    20 Abr 2026
  • Revisado
    22 Abr 2026
  • Revisado
    10 Mayo 2026
  • Revisado
    15 Mayo 2026
  • Acepto
    23 Mayo 2026
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