Resumen
Este trabajo analiza la transformación del sistema de conformidad penal español tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Se examina cómo la conformidad ha evolucionado desde un mecanismo marginal en 1882 hasta convertirse en la forma predominante de terminación del proceso penal. El estudio identifica una desfiguración estructural del proceso penal: la fase previa al juicio lleva años usurpando el papel del juicio oral, convirtiéndose en una encubierta primera instancia. Esta realidad se alimenta de tres tendencias procesales: la exhaustividad investigadora, la progresión de decisiones jurisdiccionales previas al juicio, y el aumento del principio contradictorio en la instrucción. Crucialmente, el trabajo demuestra cómo los sesgos cognitivos inherentes a la investigación y la permeabilidad de las conclusiones policiales se proyectan directamente sobre las sentencias de conformidad sin el filtro correctivo judicial. Esta dinámica compromete la función epistémica del proceso penal y cuestiona la legitimidad de un sistema que ha institucionalizado la renuncia al enjuiciamiento contradictorio como regla general.
Palabras clave
Conformidad; sesgos cognitivos; presunción de inocencia; justicia negociada
Abstract
This paper analyzes the transformation of the Spanish plea bargaining system following Organic Law 1/2025 of January 2, which introduces measures to enhance the efficiency of the Public Justice Service. It examines how plea bargaining has evolved from a marginal mechanism in 1882 to become the dominant mode of criminal case resolution. The study identifies a fundamental distortion in criminal procedure: the preliminary investigation phase has effectively supplanted the oral trial, functioning as a de facto first instance court. This reality is sustained by three procedural trends: the exhaustive nature of preliminary investigations, the proliferation of pre-trial judicial decisions, and the gradual introduction of adversarial principles during the investigative phase. The paper demonstrates how cognitive biases inherent in criminal investigations and the uncritical adoption of police findings are transmitted directly into plea agreements without the corrective mechanisms provided by oral trials. This dynamic severely undermines the truth-seeking function of criminal justice and raises serious questions about the legitimacy of a system that has normalized the waiver of adversarial trials as standard practice.
Keywords
Plea bargaining; cognitive biases; presumption of innocence; negotiated justice
Introducción
El proceso penal español ha experimentado en 2025 una transformación sin precedentes. La eliminación completa de los límites penológicos para la conformidad del acusado mediante la Ley Orgánica 1/20252 constituye la culminación de un proceso de 143 años que ha visto cómo este instituto procesal ha pasado de la marginalidad a convertirse en la forma predominante de terminación del proceso penal3, con tasas que superan el 54% en violencia de género y alcanzan el 79% en la jurisdicción de menores4. En este contexto, la conformidad española, al igual que otros modelos europeos continentales, ha intentado compatibilizar las demandas de eficiencia con el mantenimiento de las garantías propias del sistema procesal continental, estableciendo a priori límites más estrictos que el sistema americano y manteniendo un supuesto control jurisdiccional sobre los acuerdos.
El presente trabajo tiene por objeto analizar críticamente esta reciente transformación, no únicamente describiendo la evolución normativa de la conformidad, sino su impacto en el sistema procesal y, más importante si cabe, en su corrección epistémica. A lo largo de las líneas que siguen, me propongo desentrañar cómo la conformidad se ha convertido en el síntoma visible de una desfiguración estructural del proceso penal español que viene dándose desde hace décadas, donde la fase de instrucción ha usurpado de facto el papel del juicio oral, convirtiendo lo que debería ser una fase preparatoria en un pre-juicio difícilmente reversible. En íntima conexión con lo anterior, pretendemos evidenciar cómo esta realidad compromete seriamente la función epistémica del proceso penal, al proyectar sobre los acuerdos y las sentencias de conformidad los sesgos cognitivos y limitaciones inherentes a la investigación preliminar. Ante ello, cabe plantearse la siguiente pregunta: ¿Es el sistema de conformidades una regresión a los esquemas epistémicos propios del sistema inquisitivo?
Para dar respuesta a ello, el trabajo se estructura a lo largo de tres núcleos temáticos. En primer lugar, se ofrecerá el marco contextual, trazando la evolución histórica de la conformidad del acusado en España, desde la LECrim de 1882 hasta la reforma de 2025, y analizando su compleja arquitectura jurídica actual. La segunda parte del trabajo constituye el núcleo crítico del estudio y examina cómo el anclaje histórico en la fase de instrucción, las dilaciones procesales y la progresiva judicialización de la investigación han creado un ecosistema procesal que aboca a la proliferación de conformidades. Finalmente, la tercera parte aborda la dimensión epistemológica del problema, explorando cómo los sesgos cognitivos inherentes a la investigación policial y judicial se proyectan sin filtro alguno sobre las sentencias de conformidad, comprometiendo así la legitimidad del sistema en su conjunto.
1. La conformidad en España: de la marginalidad a la hegemonía procesal
1.1. La conformidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882
La Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882 (LECrim en adelante), heredera del Code d’Instruction Criminelle de 18085, incorporó la conformidad desde su génesis en el artículo 688 de la Ley, que regulaba esta figura procesal bajo la rúbrica “De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables”, estableciendo la posibilidad de que el acusado manifestara su conformidad con los hechos y la pena durante el juicio oral. La Exposición de Motivos de la Ley declaraba explícitamente su intención de “seguir el ejemplo de Francia, Bélgica y otras naciones continentales europeas”, adoptando un sistema que pretendía combinar la instrucción, hasta el momento de corte inquisitorial, con un juicio oral de inspiración acusatoria, público, oral y contradictorio.
Aun habiendo sido regulada, la conformidad del acusado en España permaneció durante su primer siglo como un mecanismo con aplicación práctica marginal6. Por una parte, la cultura jurídica española de finales del siglo XIX y gran parte del XX trató de mantener e impulsar una concepción sacralizada del juicio oral como momento culminante del proceso penal, donde debía escenificarse la búsqueda de la verdad material a través del debate contradictorio, abandonando de una vez el protagonismo inquisitivo de la fase de instrucción7. Por otra, el propio diseño procesal de la conformidad en el texto original de 1882 la configuraba más como una forma de confesión cualificada que como un verdadero mecanismo de terminación consensuada del proceso. Esta configuración ideal del proceso penal contenida en la LECrim de 1882, alejada de los matices negociales en la justicia penal, ha marcado profundamente la evolución y las reformas posteriores del instituto, que siempre han buscado ocultar una deriva privatista o consensual del proceso penal.
1.2. El nuevo procedimiento abreviado de 1988
Fue a partir de 1989, con la creación del procedimiento abreviado, cuando se produjo el punto de partida para la introducción del consenso en nuestro sistema procesal8. Esto sucedió con la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que aprovechó una oportunidad de ajuste constitucional para acometer una importante reforma del proceso penal, configurando un nuevo modelo procedimental que amplió el papel de la conformidad en el sistema judicial9. A los efectos que aquí nos interesan, se multiplicaron los momentos procesales en que podía alcanzarse la conformidad, superando la rigidez del sistema anterior. Concretamente, la reforma introducía la posibilidad de un escrito conjunto de conformidad entre la acusación y la defensa, así como la posibilidad de la Fiscalía de modificar las conclusiones acusatorias antes de la vista, para conseguir la conformidad de la defensa. Como puede intuirse, con ello se favorecían conversaciones y negociaciones entre defensa y acusación en un contexto no oficial.
La Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado identificó el cambio que subyacía a las reformas procesales de la ley mencionada al señalar que la nueva regulación “atenúa el peso de la fase instructora judicial, al par que acentúa el principio acusatorio y el papel de las partes en el proceso”. Soslayando el hecho de que la figura de la conformidad presenta una relación compleja con los fines del principio acusatorio y refuerza el peso de la fase instructora, bajo el lema de este cambio de paradigma se abrieron las puertas a la conformidad, y la flexibilización de los trámites hizo más atractiva esta figura, a la vez que el nuevo papel activo del Fiscal, configurado como impulsor del procedimiento, incluyó la promoción de soluciones consensuadas. Por último, la presión sobre un sistema judicial históricamente sobrecargado hizo que, pese a las persistentes críticas doctrinales10 los operadores jurídicos comenzaran a ver con buenos ojos las soluciones negociadas como válvula de escape a la congestión judicial. Después de 1988, la conformidad pasó de excepcional a convertirse en una práctica más habitual, se creó una cultura judicial progresivamente más receptiva a las soluciones negociadas y se inició la transición hacia un sistema de terminación anticipada con mayores matices consensuales.
1.3. El juicio rápido y la conformidad premiada de 2002
El siguiente hito en la evolución de la conformidad española se alcanzó con la Ley 38/2002, de 24 de octubre11. Esta reforma, que entró en vigor el 27 de noviembre de 2002, no se limitó a crear un nuevo procedimiento especial, sino que introdujo la denominada “conformidad premiada” en el panorama procesal español.
Con esta reforma, el artículo 779.1.5º LECrim fue modificado para permitir la transformación del procedimiento abreviado en juicio rápido (arts. 800 y 801 LECrim) cuando el acusado reconoce los hechos durante la instrucción, creando una pasarela procesal entre ambos procedimientos basada en el reconocimiento de la responsabilidad penal. En segundo lugar, se permite que la conformidad se preste también después de haber presentado el escrito de defensa, de manera conjunta con la acusación, en cualquier momento anterior al juicio oral. En tercer lugar, se introduce en los juicios rápidos un sistema de incentivos procesales: cuando el acusado reconoce los hechos y acepta su responsabilidad ante el Juzgado de Guardia, obtiene una reducción automática de un tercio de la pena solicitada por la acusación (art. 801 LECrim). La conformidad premiada se convirtió rápidamente en la forma ordinaria de terminación de estos procedimientos, hasta el punto de que los juicios orales en el ámbito del enjuiciamiento rápido empezaron a ser la excepción más que la regla en delitos típicos de este procedimiento como son, por ejemplo, los delitos contra la seguridad vial12.
1.4. La Ley 1/2025 y el consenso sin límites
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia13 representa la culminación lógica del proceso hasta ahora referenciado. Refiriéndonos a ella como lógica queremos resaltar que se trataba de un final anunciado a la luz del camino recorrido14, de la aceptación progresiva de la figura y de una cuestionable falta de compromiso estructural, del que nos encargaremos más adelante, con el tradicional sistema jurisdiccional. Esta reforma se ha operado principalmente en sede del artículo 655 LECrim, y ha eliminado completamente los límites penológicos que tradicionalmente habían constreñido la aplicación de la conformidad, permitiendo ahora que cualquier acusado pueda conformarse independientemente de la duración de la pena solicitada.
La justificación oficial de esta reforma se centra en la necesidad de acabar con las denominadas conformidades encubiertas15, práctica cada vez más extendida en nuestros tribunales consistente en simular la celebración de un juicio oral contradictorio cuando en realidad existe un acuerdo previo entre las partes16. De este modo se lleva a cabo una teatralización de las garantías procesales en el sentido siguiente: se mantiene la apariencia formal de un juicio oral, para posteriormente evacuar una sentencia que aparenta fundamentarse en la actividad probatoria desplegada. Sin embargo, la realidad subyacente es radicalmente distinta, pues el reconocimiento fáctico efectuado por el acusado en los momentos iniciales de la vista oral conlleva el abandono de facto de la práctica probatoria restante, permitiendo al Ministerio Fiscal reformular sus conclusiones en consonancia con los términos pactados previamente17. Según sus promotores, la reforma pretende dotar de transparencia y seguridad jurídica a una práctica que ya venía produciéndose de facto en los tribunales españoles. Sin embargo, la decidida inclinación del legislador por potenciar la terminación anticipada de los procedimientos mediante la supresión de los límites penológicos de la conformidad plantea interrogantes fundamentales sobre el modelo de justicia penal que estamos construyendo.
2. La compleja arquitectura de la conformidad en España
2.1. Naturaleza jurídica y requisitos de validez
La naturaleza jurídica de la conformidad ha sido objeto de intenso debate desde su configuración moderna en 198818. Probablemente, una aproximación acertada sea la que ha propuesto al definir la conformidad como un acto dispositivo de doble actuación, procesal y material19. De este modo, a través de la conformidad no solo se produce una simplificación y reducción de las actuaciones procesales, sino que también se determina el contenido jurídico material de la sentencia. Se trata, por tanto, de un acto de disposición que consiste en la declaración de voluntad del acusado por la cual se permite la terminación del proceso y la determinación de la pena máxima a imponer por el órgano judicial20.
Los requisitos de validez de la conformidad han sido progresivamente depurados por la jurisprudencia hasta cristalizar en cuatro exigencias fundamentales. En primer lugar, la conformidad debe ser absoluta, esto es, prestarse sin condiciones, plazos o limitaciones de clase alguna, de modo que no caben conformidades parciales respecto de los hechos o conformidades condicionadas a futuras circunstancias21. En esta misma línea, la conformidad debe ser prestada por todos los acusados -exigencia que se exceptúa en el caso de las personas jurídicas-22. En segundo lugar, debe cumplir con el requisito de formalidad, manifestándose de forma expresa y conforme a las exigencias legales establecidas para cada momento y tipo procesal. El tercer requisito, el carácter personalísimo23, implica que únicamente el acusado puede prestar directamente su conformidad, sin posibilidad de representación o sustitución, ni siquiera por poder especial24. Por último, la voluntariedad exige que el acto sea realizado de manera consciente y libre por el acusado, sin coacciones ni vicios del consentimiento25.
Estos requisitos encuentran su correlato en los estándares europeos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Natsvlishvili and Togonidze v. Georgia, de 29 de abril de 2014, que fijó los requisitos mínimos que deben cumplir estos sistemas para ser compatibles con el artículo 6 del CEDH. El Tribunal estableció dos condiciones fundamentales: primera, la aceptación debe ser voluntaria e informada; segunda, debe existir un control judicial suficiente que verifique no solo la voluntariedad del consentimiento, sino también la existencia de una base fáctica que justifique la condena. Además de estos requisitos básicos, el ordenamiento jurídico español ha desarrollado una doble garantía, que requiere tanto el consentimiento expreso del acusado como la ratificación de su abogado defensor, configurándose como una salvaguarda adicional del derecho de defensa (art. 655 LECrim).
Cierto es que la legitimidad de dicho sistema del consenso descansa teóricamente en la voluntariedad del acuerdo. Sin embargo, la práctica ha demostrado las enormes presiones que operan sobre los acusados para aceptar los acuerdos, pues la amenaza de penas desproporcionadamente superiores en caso de ir a juicio -el denominado trial penalty en el contexto anglosajón26- genera un contexto coercitivo que cuestiona la voluntariedad, especialmente en acusados de escasos recursos económicos representados por defensores públicos sobrecargados27. De hecho, en la misma sentencia mencionada del TEDH, se reconoció que el contexto en que se desarrollan las negociaciones puede comprometer su validez, citando como factores problemáticos la existencia de una tasa de condena superior al 90% que reducía drásticamente el poder de negociación real del acusado, así como la detención preventiva prolongada como elemento de presión, ambos fenómenos con plena vigencia en el sistema español.
Complementariamente, el control judicial sobre la conformidad resulta imprescindible para verificar tanto la legalidad como la procedencia de la pena acordada. Este control no debería ser una mera formalidad, sino que, como establece el actual artículo 655 LECrim, el tribunal debe verificar que “la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación”. Si el tribunal considera incorrecta la calificación o improcedente la pena, debe requerir a las partes para que modifiquen sus escritos o, en caso contrario, ordenar la continuación del juicio. Cuestionable es, como veremos más adelante, si dicho control es efectivamente posible.
2.2. Articulación procesal de la conformidad tras la reforma de 2025
Si algo puede afirmarse con claridad respecto de la conformidad en España es que se trata de una figura dispersa y con una regulación fragmentada28. Dicha situación es fruto de la propia dispersión procedimental que contiene nuestro código procesal, que regula diferentes procedimientos según la gravedad de la pena asociada a los hechos delictivos. Como se comprobará seguidamente, la Ley no ha sistematizado la figura de la conformidad de modo unitario o como un tipo procedimental, sino que la regula de modo heterogéneo en sede de cada uno de dichos procedimientos.
En relación con el procedimiento ordinario, la reforma operada por la LO 1/2025 ha supuesto un avance en el reconocimiento del régimen de la conformidad. La versión anterior del artículo 655 LECrim limitaba esta posibilidad a delitos con pena de prisión de hasta seis años, mientras el nuevo artículo elimina toda referencia a límites penológicos, estableciendo un régimen de conformidad aplicable a cualquier delito, independientemente de su gravedad. En sede de este procedimiento, se ha establecido por primera vez la posibilidad de presentar un escrito conjunto de conformidad firmado por acusación y defensa, estableciendo la ley que “el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, ni no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior”. Hasta este momento, como hemos visto, esta posibilidad de escrito conjunto estaba restringida al proceso penal abreviado, siendo en el procedimiento ordinario la única posibilidad la aceptación de la acusación más grave en el escrito de calificación de la defensa.
Se ha introducido también con carácter legal la obligación del Ministerio Fiscal de oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, “siempre que sea posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad” (art. 655.2 LECrim). Equiparando la redacción a aquello que ya estaba previsto en sede de procedimiento abreviado, se prevé la posibilidad de dictar sentencia oral inmediata con declaración de firmeza en el mismo acto si las partes renuncian a recurrir (655.6 LECrim), y se establecen mecanismos específicos para la conformidad de personas jurídicas, adaptando el instituto a las necesidades de la criminalidad corporativa moderna (655.8 LECrim). El tribunal también debe oír en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, estableciéndose que cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio.
En segundo lugar, en el ámbito del procedimiento abreviado, aplicable a delitos castigados con penas de hasta nueve años de prisión (757 LECrim), se mantienen los múltiples y flexibles momentos procesales para alcanzar el acuerdo. La primera opción se produce en el trámite de calificación, cuando la defensa puede manifestar conformidad con el escrito de acusación que califique más gravemente los hechos (art. 784.3 LECrim). Esta conformidad puede también formalizarse conjuntamente con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, posibilidad que facilita las negociaciones previas entre las partes.
Un segundo momento tiene lugar antes del inicio del juicio oral, en la fase de audiencia preliminar (785 LECrim), pues una de las funciones de este nuevo trámite es precisamente propiciar una sentencia de conformidad. Este momento procesal permite a las partes, con conocimiento ya de las pruebas admitidas y la composición del tribunal, valorar la conveniencia de alcanzar un acuerdo. El tercer momento se sitúa al inicio del juicio oral, antes de practicarse la prueba, conforme al artículo 787 LECrim. Esta última oportunidad permite incluso que las partes alcancen un acuerdo después de la comparecencia de testigos y peritos citados.
Además, el procedimiento abreviado contempla una modalidad específica de conformidad anticipada en el artículo 779.1.5ª LECrim. Cuando el investigado reconoce los hechos en presencia judicial durante la instrucción, el Juez puede acordar la continuación del procedimiento como juicio rápido, lo que permite acceder a la conformidad premiada del artículo 801 con reducción de un tercio de la pena.
Finalmente, en lo que respecta al procedimiento de enjuiciamiento rápido, este se encuentra regulado en los artículos 795 y 803 de la LECrim y se aplica a infracciones penales cuya sanción máxima no supere los cinco años de privación de libertad. Este procedimiento se inicia a través de un informe policial cuando la investigación resulta simple debido a que dicho informe ya contiene pruebas que señalan a un sospechoso concreto29. Una vez que el Juzgado de Guardia recibe este informe, realiza únicamente las actuaciones esenciales para esclarecer el hecho definitivamente. Durante ese mismo turno de guardia, la persona acusada, acompañada de su abogado, tiene la posibilidad de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía. La conformidad en este procedimiento, denominada “premiada” por la doctrina y la praxis judicial, se caracteriza por la reducción automática de un tercio de la pena.
Los requisitos para acceder a esta modalidad privilegiada de conformidad en este procedimiento sí que están tasados: debe tratarse de hechos castigados con pena de hasta tres años de prisión o con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años (art. 801.2º LECrim). Cuando se solicite pena de prisión, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no debe superar, reducida en un tercio, los dos años de prisión. En caso de que se preste la conformidad, el mismo Juez instructor de Guardia -probablemente contra las exigencias de las imparcialidad judicial-30 supervisa el cumplimiento de los requisitos y, de concurrir todos ellos, dicta sentencia de conformidad de forma oral.
3. La desfiguración del proceso penal español y su cristalización en el sistema de conformidad
3.1. El histórico anclaje a la centralidad de la fase previa al juicio
El sistema procesal español procede de una tradición inquisitiva a la que se quiso poner fin con la LECrim de 1882. En ese momento, la distinción entre el órgano encargado de la acusación y el órgano sentenciador, así como la entrega del protagonismo procesal a la fase de juicio oral se correspondían con dos hitos más que necesarios y que parecían garantizar la salud acusatoria del sistema31. Los avances fueron evidentes e innegables, pero el tiempo ha demostrado que los vicios del proceso penal tienen raíces profundas que van desde razones sociológicas32, disfunciones epistemológicas33, errores o predisposiciones psicológicas de los actores procesales34 y otros tipos de intereses que no es necesario enumerar aquí pero que permiten entender que las reformas legislativas del proceso nunca son suficientes para sanear siglos de costumbre inquisitiva. La herencia inquisitiva, de modos más sutiles, pero no por ello menos impactantes, sigue determinando el funcionamiento -y ahora cada vez más la estructura- del proceso penal, revelando así la profunda resistencia de las prácticas judiciales a abandonar concepciones superadas normativamente, pero vigentes en el funcionar forense y que ya hace años que NIEVA FENOLL denunció, bautizando la fase de investigación española como una falsa primera instancia del proceso penal35.
En el modelo histórico inquisitorial, que durante siglos configuró la administración de justicia penal en nuestro territorio, la fase previa al juicio constituía el auténtico núcleo del proceso, el momento en que el juez instructor, investido de amplísimos poderes y actuando en el más absoluto secreto, reunía meticulosamente todos los elementos probatorios hasta alcanzar una convicción inquebrantable sobre la culpabilidad del investigado, momento culminante en el que, por fin, se le comunicaban los cargos que pesaban sobre él, provocando casi invariablemente una confesión que no era sino el reconocimiento de lo inevitable ante la abrumadora acumulación de indicios reunidos en su contra36.
Esta configuración procesal, en la que el juicio oral quedaba reducido a una mera ceremonia ratificadora de decisiones adoptadas con anterioridad en los oscuros despachos de la instrucción, encuentra ahora un terreno propicio en el instituto de la conformidad. La conformidad actual, especialmente tras la eliminación de límites penológicos en 2025 y sin controles judiciales garantistas, se acerca a la institucionalización de aquella vieja práctica inquisitorial: el investigado, abrumado por el peso de una instrucción que ha ido confirmando sistemáticamente su culpabilidad, acepta su condena sin juicio, convirtiendo la renuncia al enjuiciamiento contradictorio en la regla y no en la excepción37.
La propia LECrim Española navega en ciertas contradicciones desde hace años: pese a proclamar el juicio oral contradictorio como piedra angular del proceso, la fase de instrucción sigue siendo aquella con un contenido normativo más extenso. Del mismo modo, el procedimiento abreviado, que actualmente es el más utilizado para dirimir las controversias penales goza de una regulación mucho menos extensa, y el instituto de la conformidad, que ha diseñado por la vía de los hechos un nuevo procedimiento penal, con prominencia en la actualidad, se esconde bajo un articulado heterogéneo en menos de una decena de artículos.
Interrogantes fundamentales emergen sobre la efectividad real de las transformaciones normativas: ¿hemos conseguido verdaderamente articular la fase de investigación como una fase preparatoria del juicio, o seguimos ante una investigación que prejuzga y condiciona el resultado final? Las dinámicas actuales, en las que la conformidad se fundamenta casi exclusivamente en lo actuado durante la instrucción, sugieren que no superaremos el modelo inquisitivo en algunos de sus aspectos, manteniendo bajo conceptos procesales modernos prácticas que recuerdan peligrosamente a aquellas confesiones forzadas por el peso de la investigación y por reticencia hacia la verdadera centralidad conclusiva del juicio.
3.2. Tendencias procesales que refuerzan el sistema de conformidad
3.2.1. Exhaustividad y dilaciones en la fase de investigación
Todo lo dicho anteriormente no es para nada un fenómeno nuevo en la dinámica procesal española. Como decíamos, ciertas tendencias procesales han enquistado en la práctica un sistema en el que, desde hace años, el juicio oral ha tenido un peso, si bien importante en términos formales, cada vez más marginal desde un punto de vista epistémico38. La reconstrucción de los acontecimientos criminales acontecidos a partir de vestigios fragmentarios constituye el desafío epistemológico fundamental al que se enfrenta todo proceso penal, una tarea compleja que exige no solo la recopilación de indicios sino también su interpretación coherente dentro de un marco narrativo que dé sentido al conjunto de elementos disponibles39. Esta complejidad inherente a la determinación de la verdad procesal, así como la necesidad de las partes de construir una estrategia procesal sólida previa a su enfrentamiento en el juicio, ha conducido a los órganos encargados de la investigación hacia una tendencia, comprensible pero problemática, consistente en agotar todas las posibilidades investigativas y probatorias durante la fase de instrucción, movidos por la convicción de que un mayor grado de certeza sobre los hechos en este momento procesal facilitará las decisiones posteriores y reducirá los márgenes de error en el enjuiciamiento40.
Se suma a ello que el sistema procesal español exige un cierto nivel de convicción sobre la probabilidad delictiva para autorizar la apertura del juicio oral41, de modo que los órganos investigadores se ven inevitablemente compelidos a construir relatos completos y aparentemente definitivos sobre los acontecimientos, elaborando narrativas cerradas que se basan necesariamente en información parcial, pues en el momento instructor no se dispone aún del conjunto completo de elementos probatorios que solo el juicio oral, con su estructura contradictoria y la inmediación judicial, puede proporcionar. Esta exigencia de validación judicial para la apertura del juicio oral, se justifica en el objetivo de fomentar la figura del sobreseimiento, de modo que los acusados no deban someterse a una pena de banquillo y atravesar un juicio que finalizaría en una absolución42. Esta anterior consideración es completamente razonable. Sin embargo, actualmente esta exhaustividad en la investigación ha asumido el objetivo de evitar el plenario también para el caso opuesto al sobreseimiento, que es el de avanzar hacia la condena anticipada, de modo que, descartado el sobreseimiento, sea posible la conformidad.
Así pues, esta construcción prematura de hipótesis fácticas durante la instrucción, realizada además en un contexto que favorece la unilateralidad y el secreto parcial de las actuaciones, no solo compromete la dialéctica necesaria para valorar objetivamente las evidencias, sino que crea el caldo de cultivo para la proliferación de conformidades. Cuando las partes llegan a negociar sobre la base de una instrucción que aparentemente ha esclarecido todos los aspectos del hecho delictivo, el juicio oral se percibe como redundante, una repetición innecesaria de lo ya sabido. El Ministerio Fiscal, conocedor exhaustivo de todas las diligencias practicadas y de sus resultados, puede calibrar con precisión las posibilidades de éxito de su acusación y, consecuentemente, los términos en que está dispuesto a plantear una conformidad43. Además, el investigado, enfrentado a un expediente de investigación que presenta una narrativa aparentemente incontrovertible de su culpabilidad, ve en la conformidad -especialmente en su modalidad premiada- una vía de escape ante la perspectiva de una condena potencialmente mayor en juicio, una especie de castigo por ir a juicio al que la doctrina denomina como trial tax44.
La paradoja se da en el hecho de que el sistema de conformidad, que lleva años impulsándose desde el deseo de minimizar el proceso penal y agilizar su tramitación, en realidad fomenta y se alimenta de un sistema que ralentiza y alarga disfuncionalmente los tiempos y etapas previos al juicio oral.
3.2.2. La etapa previa al juicio como progresiva confirmación de la incriminación
La exhaustividad en las actuaciones que se llevan a cabo en la instrucción, que en muchos casos sería prescindible y que a su vez repercute desfavorablemente en la agilidad de esta fase previa, no se da únicamente desde un punto de vista material. También desde un punto de vista epistémico, los esquemas cognitivos del juicio oral se fueron introduciendo en esta etapa previa. La complejidad estructural de la fase de instrucción del proceso penal español, caracterizada por múltiples decisiones jurisdiccionales que jalonan su desarrollo, configura su compleja naturaleza jurídica y la convierte en la práctica en una sucesión de juicios escalonados que van confirmando progresivamente la hipótesis delictiva inicial; contradiciendo en cierto sentido la concepción teórica tradicional de la instrucción como fase meramente preparatoria.
Cada decisión procesal adoptada durante la instrucción, -desde el auto de incoación de diligencias hasta la resolución de procesamiento, pasando por las decisiones sobre medidas cautelares o la admisión de diligencias de investigación- se toma desde un juicio valorativo sobre la probabilidad de comisión del hecho delictivo y la verosimilitud de la participación del investigado45. La jurisprudencia, en un intento de racionalizar esta realidad, ha desarrollado una compleja gradación de estándares probatorios que varían según el momento procesal46: se habla de “indicios racionales” para la incoación, de “indicios suficientes” para el procesamiento, de “probabilidad cualificada” para las medidas cautelares personales, creando así una escala aparentemente garantista47.
La mencionada proliferación de juicios provisionales sobre la culpabilidad genera un efecto acumulativo que puede ser pernicioso: cada escalón procesal superado exitosamente por la acusación refuerza la percepción de culpabilidad del investigado, creando una inercia psicológica que compromete la presunción de inocencia48.
Es por la contaminación que todo ello puede provocar, que la separación entre el juez sentenciador y el juez de instrucción se concibió como la clave para garantizar la imparcialidad, pues el juez del plenario deberá dictar la sentencia desvinculado de todo lo pronunciado anteriormente, basándose únicamente en las pruebas y sin tener acceso al expediente de investigación. Todo ello, como el lector ya estará intuyendo, se desfigura cuando el juez que dicta la sentencia de conformidad lo hace atendiendo a la descripción de los hechos pactada por las partes, únicamente confirmados por aquello practicado en la fase previa y sobre la confianza de todo lo avalado por el juez instructor49. Esta misma progresión de confirmaciones judiciales de la hipótesis incriminatoria funciona también como un mecanismo de presión hacia la conformidad y también como la legitimación de la misma. Ante todo ello, es inevitable plantearse lo siguiente: en el mecanismo de conformidad, ¿está el juez del plenario, quien debe controlar la razonabilidad de la calificación jurídica y de la pena, en condiciones de contradecir dicho peso instructor? ¿Es el control judicial en esta etapa suficiente para revertir posibles errores epistémicos de la instrucción? Parece razonable que la respuesta sea negativa: el juez está más atado de manos de lo que pudiera parecer a simple vista, tanto desde un punto de vista epistémico como institucional.
3.2.3 La consolidación de la contradicción en la etapa previa al juicio
La progresiva introducción del principio contradictorio en la fase de instrucción, aunque formalmente orientada a garantizar los derechos del investigado, ha tenido el efecto paradójico de legitimar y potenciar el sistema de conformidades. En primer lugar, la propia proliferación de mecanismos de terminación anticipada del proceso ha hecho imprescindible garantizar la contradicción durante la instrucción50. Si el proceso puede terminar con una condena basada exclusivamente en lo actuado en instrucción, resulta constitucionalmente inexcusable permitir la participación defensiva en esta fase, pues la igualdad de la acusación y la defensa en la fase previa del proceso penal, solamente podría ser eficaz si ambas partes tienen las mismas posibilidades de alegación51. Pero esta participación, a su vez, legitima el uso de la investigación como base suficiente para la condena, reforzando la tendencia a evitar el juicio oral.
En segundo lugar, el peso determinante del expediente instructor en las negociaciones de conformidad ha convertido la participación contradictoria en esta fase en un elemento esencial de la estrategia procesal de las partes. La defensa necesita participar activamente en la instrucción no tanto para preparar el juicio oral —que probablemente nunca llegará— sino para posicionarse adecuadamente en las negociaciones de conformidad que casi inevitablemente sobrevendrán. Cada diligencia instructora deviene así una pieza en el tablero de la negociación y la consecuencia de ello podría significar que su resultado no se valorase en función de la utilidad para el esclarecimiento de los hechos en juicio, sino en función de si fortalece o debilita las posiciones negociadoras de las partes.
En tercer lugar, la creciente admisión de diligencias instructoras como prueba valorable en juicio52 -tendencia que también la contradicción anticipada ha venido a legitimar- ha creado un escenario procesal que incentiva poderosamente la conformidad. El investigado sabe que lo actuado en instrucción, aunque teóricamente necesitado de reproducción en juicio, tiene ya un peso probatorio considerable53. Ante la perspectiva de un juicio donde el tribunal conocerá inevitablemente el contenido de una instrucción desarrollada contradictoriamente, la conformidad ofrece al menos la ventaja de controlar el resultado mediante negociación.
De nuevo, la extensión del principio contradictorio a la fase instructora, aunque bienintencionada desde una perspectiva garantista, ha seguido equiparando la fase instructora, cada vez más larga, en una primera instancia del proceso. Si la instrucción cuenta ya con publicidad, contradicción e incluso cierta inmediación, ¿qué sentido tiene repetir el proceso en un juicio oral? De cuanto antecede, puede desprenderse que hemos pasado de un sistema donde la instrucción preparaba el juicio a uno donde la instrucción lo sustituye, siendo la conformidad un mecanismo que sanciona y legitima esta sustitución. No es casualidad que las conformidades encubiertas que denunciaba Aguilera Morales en 201954 fueran la antesala de la reforma de 2025 que elimina todos los límites a la conformidad: el sistema simplemente ha formalizado lo que ya era una realidad práctica.
4. La proyección en el sistema de conformidad de los riesgos epistémicos de la investigación.
4.1. Sesgos y desviaciones cognitivas de la etapa previa al juicio
Todo lo dicho hasta el momento podría realmente significar un cambio de paradigma asumible e incluso lógico en el proceso español55. Sin embargo, la cuestión que es imposible soslayar es aquella que deriva del hecho de que, el proceso judicial, además de haber institucionalizado una serie de garantías que permiten no condenar a nadie sin que haya podido ejercer plenamente su derecho de defensa, tiene también como objetivo no condenar a nadie si esa persona no es efectivamente la responsable penal de los hechos delictivos; de hecho, ambos objetivos se vinculan. He aquí, en la función de búsqueda de la verdad del proceso penal, donde debemos finalmente detener nuestra mirada y analizar si dicho sistema de conformidad es realmente idóneo. En un artículo reciente, JULIÀ PIJOAN analiza magistralmente la razón de ser del proceso judicial56, dejando evidenciado que es precisamente la corrección de la decisión jurisdiccional aquello que se persigue a través de las diferentes etapas y tiempos propios del proceso judicial. No podemos detenernos en ello, pero sí nos interesa traer a colación, brevemente, ciertos sesgos cognitivos que se dan en etapas previas al juicio oral y que, condicionando las conclusiones de los investigadores, pueden proyectarse sobre los acuerdos de conformidad sin la posterior oportunidad de ser corregidos ni tan siquiera por un control judicial bienintencionado.
El primero y quizá más determinante de estos sesgos es el heurístico de anclaje y ajuste, identificado por TVERSKY y KAHNEMAN57 en sus investigaciones sobre los procesos de toma de decisiones. En el contexto de la investigación criminal, las primeras hipótesis formuladas sobre los hechos delictivos actúan como anclajes cognitivos que condicionan la investigación. Cuando esta se inicia con elementos aparentemente sólidos -una denuncia detallada, una identificación policial, indicios circunstanciales interpretados precipitadamente-, los primeros datos ejercen una influencia a menudo desproporcionada sobre el proceso posterior58. Ante la presencia de este heurístico, los investigadores tienden a ajustar insuficientemente sus conclusiones ante nueva información.
Esta dinámica se ve agravada por la operación simultánea del sesgo de confirmación, una tendencia cognitiva que lleva a los seres humanos a buscar, interpretar y recordar selectivamente la información que confirma sus creencias preexistentes59. En este sentido, una vez que los órganos investigadores han formulado su teoría del caso, pueden desarrollar la llamada “visión de túnel”60 que les impide ver más allá de su hipótesis. De este modo, un testimonio ambiguo puede interpretarse en sentido incriminatorio, una nueva pericia puede valorarse por lo que aporta a la hipótesis de culpabilidad, y cada diligencia con resultado negativo o neutro se minimiza o reinterpreta para hacerla compatible con la teoría preconcebida. El expediente instructor resultante puede acabar no reflejando la realidad de los hechos investigados sino una versión inconscientemente dirigida hacia la incriminación.
Pero hay un tercer sesgo conocido como el sesgo retrospectivo o hindsight bias61. A este sesgo También se le conoce con el nombre de sesgo a posteriori y, como explica ALONSO GALLO es “un fenómeno que se produce cuando se conocen, al valorar determinados hechos pasados, las consecuencias de los mismos, y consiste en la tendencia a considerar (…) que las mismas eran más probables o previsibles de lo que lo eran realmente”62. Como consecuencia de este sesgo, en el momento en que el sujeto conoce el resultado, sufre una especie de cambio de perspectiva en la cual el resultado le parece obvio, es decir, el sujeto proyecta automáticamente su nuevo conocimiento hacia el pasado. Este sesgo podría también operar en el contexto del sistema de conformidades: una vez que el investigado ha aceptado la pena mediante conformidad, todo el proceso anterior se reinterpreta como el descubrimiento progresivo de una culpabilidad que ahora parece evidente. Los operadores jurídicos, al observar las altas tasas de conformidad, pueden interpretarlas como evidencia de la eficacia del sistema para descubrir la verdad, cuando en realidad pueden ser el producto de la presión acumulativa de sesgos cognitivos. De este modo, cada conformidad refuerza la convicción de que sus métodos de investigación son correctos, que sus sospechas iniciales suelen confirmarse, y que los investigados que alegan la inocencia probablemente mienten. Esta convicción reforzada podría llevar a investigaciones aún más sesgadas en futuros casos, que producirán más conformidades, que a su vez reforzarán la convicción de que el sistema funciona correctamente.
Todo lo dicho anteriormente no es ninguna novedad. Tanto los cuerpos policiales, como los operadores judiciales conocen la limitación y posibles errores a los que las tareas de investigación, de matiz persecutorio, son permeables. La permanente formación de dichos actores y la dotación de recursos para la investigación podría ayudar a evitar estos sesgos y errores, así como el hecho de que, quienes se enfrentan a un expediente de investigación, tengan la capacidad crítica suficiente para poner en tela de juicio dichas conclusiones63 y poner en marcha un proceso de verificación, pues, al fin y al cabo, el error generalizado es el olvido de que la etapa de investigación y sus tareas propias se mueven en el campo del pensamiento abductivo64, propio de estadios cognitivos iniciales enfocados a plantear explicaciones plausibles para los hechos acontecidos.
El peligro se encuentra, por tanto, en que eliminado dicho estado de verificación probatoria, la conformidad se fundamenta en los resultados de una etapa que, ahora comprobadamente, podemos decir que sigue muy comprometida por estos sesgos, más presentes todavía cuando hay pocos recursos y poco tiempo para la investigación, que es la situación actual en el estado español.
4.2. La permeabilidad de las conclusiones policiales
Finalmente, es interesante destacar que la fase de investigación del proceso penal español, aun teñida de cierto carácter jurisdiccional, dirigida por un juez instructor y supervisada por un fiscal, está a efectos prácticos en manos de la policía judicial65.. El hecho de reconocer que esto es así, nos alerta ante el peligro de pensar que, siendo órganos oficiales los encargados de la investigación, dicha investigación se lleva siempre a cabo con imparcialidad y con respeto a la presunción de inocencia.
La investigación policial parte necesariamente de la asunción de que el delito se ha cometido y existe un culpable por descubrir. El sesgo incriminatorio, aunque funcionalmente necesario para iniciar cualquier investigación, genera una propensión sistemática a interpretar los indicios en sentido confirmatorio de la hipótesis delictiva. Además, en muchos casos la formación y cultura profesional policial refuerzan estas tendencias66: los éxitos policiales suelen medirse en detenciones y esclarecimientos, no precisamente en investigaciones que concluyen descartando la hipótesis delictiva. Esta presión institucional hacia resultados incriminatorios puede contaminar la objetividad investigadora, convirtiendo la búsqueda neutral de la verdad en una búsqueda orientada de culpables.
Todo ello, que a priori es comprensible en el contexto de la labor que debe realizar la policía, es preocupante al considerar la influencia que ejercen las hipótesis policiales en la configuración y desarrollo de las investigaciones penales en el sistema judicial español, así como la preocupante permeabilidad de la Fiscalía y los órganos judiciales ante estas construcciones acusatorias iniciales. Fijémonos pues, en cómo podría darse este fenómeno. En primer lugar, la investigación procesal encuentra su punto de partida en el acto que traslada la notitia criminis al órgano judicial, momento determinante que establecerá tanto la dirección de la investigación como las diligencias que habrán de practicarse. Cuando la noticia del delito llega mediante denuncia ciudadana, se deja en manos de la policía judicial la concreción de elementos no identificados del hecho y la determinación de las diligencias de investigación. En estos casos, resulta habitual que la Fiscalía mantenga una implicación mínima, limitándose a emitir informes confirmatorios de las decisiones policiales. Por su parte, cuando la notitia criminis se articula mediante querella particular, puede producirse la adhesión del Ministerio Fiscal o su inactividad ante la existencia de actores privados interesados en impulsar el proceso.
Por su parte, la querella del Ministerio Fiscal suele basarse en atestados policiales que frecuentemente incluyen interpretaciones subjetivas sobre los hechos y exteriorizan las sospechas policiales, planteando además posibles estrategias de investigación que ejercen una fuerte influencia sobre las decisiones del Ministerio Fiscal y el Juez instructor. Del mismo modo, no es inusual encontrar escritos de acusación que trasladan por completo las conclusiones reflejadas en los atestados e informes policiales a lo largo de la instrucción. La realidad forense demuestra, pues, que el cometido de ejecución de las diligencias de investigación atribuido a la policía supone en la práctica un dominio que trasciende lo meramente técnico para conquistar el terreno propio de la dirección de la investigación67.
En este contexto, el Ministerio Fiscal podría desempeñar un papel crucial en defensa de la legalidad y la presunción de inocencia, enfatizando las diligencias necesarias para el descargo y manteniendo viva la tesis de la inocencia como criterio orientador. Sin embargo, la práctica demuestra que cuando la Fiscalía se implica en esta fase, lo hace porque alberga sospechas sobre la culpabilidad del sujeto, caracterizándose su intervención por el seguidismo y confirmación de las diligencias policiales.
En resumen, la solución no pasa por eliminar la investigación policial, funcionalmente imprescindible, sino por reconocer sus limitaciones epistémicas. Los resultados de la investigación policial deben tratarse como hipótesis preliminares, no como conclusiones cuasi-definitivas que solo requieren una confirmación formal.
Consideraciones finales
La ampliación de los supuestos de conformidad del acusado operada en 2025 evidencia cierta falta de compromiso con el proceso judicial y sus necesidades estructurales. Al mismo tiempo, cristaliza una paradoja fundamental que atraviesa todo el sistema procesal: hemos construido una arquitectura jurídica que obtiene su legitimidad de principios que no llegan a materializarse. Si partimos de la premisa de que el proceso judicial cumple una función epistémica orientada a la determinación de los hechos con el mayor grado de certeza posible, la generalización de la conformidad como mecanismo ordinario de terminación del proceso supone una redefinición de esta función.
A lo largo del trabajo se ha evidenciado la influencia determinante de las hipótesis policiales en la configuración del proceso penal actual. La investigación policial genera dinámicas cognitivas que pueden determinar el desarrollo posterior del proceso, así como condicionar la capacidad de decisión de los acusados. En este contexto, la conformidad, al prescindir del juicio oral, elimina el mecanismo procesal diseñado para mitigar los errores mediante el debate contradictorio y la práctica probatoria. Si la tendencia actual continúa, y todo apunta a ello, será especialmente importante velar por la formación de la policía judicial, y prestar una mayor atención a la figura de los fiscales, ahora protagonistas de las negociaciones.
La sostenibilidad a largo plazo de este modelo resulta cuestionable, pues la autoridad judicial depende en última instancia de la confianza ciudadana en la justicia de sus decisiones. Un sistema que ha renunciado estructuralmente a conocer con certeza aquello que juzga puede llegar a erosionar los fundamentos de esa confianza en la justicia. En este sentido, es más que necesario plantearse si las condenas basadas en investigaciones no contrastadas dialécticamente, en hipótesis que no se someten al escrutinio del juicio oral y en negociaciones carentes de regulación normativa, poseen la legitimidad necesaria para sustentar el poder punitivo en una democracia constitucional.
Es preciso reconocer que esta evolución responde a necesidades reales del sistema judicial español, particularmente la gestión eficiente de una carga de trabajo muy elevada. Sin embargo, la solución adoptada plantea un dilema de difícil resolución entre eficiencia, derecho de defensa, seguridad jurídica y calidad epistémica de las decisiones judiciales.
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How to cite (ABNT Brazil):
BORRÀS ANDRÉS, Núria. La deriva epistémica de la conformidad penal en España: del juicio oral a un proceso estructuralmente sesgado. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, vol. 11, n. 3, e1329, set./dez. 2025. https://doi.org/10.22197/rbdpp.v11i3.1329
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Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. BOE-A-2025-76.
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Vid. Propuesta de la Fiscalía Española de 60 medidas para el plan de desescalada en la Administración de Justicia tras la pandemia del coronavirus Covid-19. En dicho documento se insistía en el “fomento de las conformidades en los distintos estadios procesales”.
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Memoria Fiscalía general del estado 2024, cap. III, “Menores”. Disponible en: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2024/FISCALIA_SITE/index.html. Los datos estadísticos revelan la magnitud de esta transformación. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2024, las sentencias de conformidad representaron el 54,22% del total de sentencias condenatorias en materia de violencia de género durante 2023, ascendiendo a 29.815 conformidades de un total de 46.219 condenas.
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Esta intención se refleja en varios pasajes de la Exposición de Motivos de la LECrim de 1882, entre los que destaca: “Alude el infrascrito a la costumbre, tan arraigada de nuestros Jueces y Tribunales de dar escaso o ningún valor a las pruebas del plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. No; de hoy más las investigaciones de Juez instructor no serán sino una simple preparación de juicio.”
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Como acertadamente señaló la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado, “aunque el nuevo proceso se incluya en el Libro IV dedicado a los procedimientos especiales, no puede en propiedad calificarse como especial a un procedimiento que va a constituir el proceso de más general aplicación, por venir sometidas a él la mayor masa de las causas por delito”. Así lo apunta BARONA VILAR, Silvia. La conformidad en el proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 1994, p. 86 y ss.
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Se trató de una ley promulgada en ocasión de la Sentencia del Tribunal Constitucional n. 145/1988, de 12 de julio de 1988, que declaró parcialmente inconstitucional la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de Enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, porque otorgaba al Juez de instrucción competencia para juzgar determinados delitos de menor gravedad. La sentencia anunció la incompatibilidad de funciones de instrucción y enjuiciamiento en un mismo juez. En este sentido, la Ley sí pretendía reforzar el principio acusatorio.
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VIVES ANTON, Tomás Salvador. Doctrina constitucional y reforma del proceso penal. Revista del Poder Judicial, n. extra 2, p. 93-130; AGUILERA MORALES, Marien. El principio del consenso. La conformidad en el proceso penal español, Barcelona: Cedecs, 1998; OLAIZOLA NOGALES, Inés. El principio de oportunidad ¿modernización o crisis del Derecho penal? Revista Nuevo Foro Penal, v. 10, n. 82, p. 13; RODRÍGUEZ GARCÍA, Nicolás. El consenso en el proceso penal español, Barcelona: J.M. Bosch, 1997.
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Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
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Memoria de la Fiscalía General del Estado 2023. Capítulo III, 5.4, La estadística de procedimientos judiciales: “la inmensa mayoría de acusaciones –cuatro de cada cinco– se formulan por el cauce del juicio rápido, con un porcentaje estimado de sentencias de conformidad de aproximadamente el 90%”.
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Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; BOE núm. 3, de 3 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-76.
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Así ha venido siendo anunciado por doctrina de referencia. Vid. AGUILERA MORALES, Marien. La deriva del “principio” del consenso. Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, v. 2, p. 63: “Junto a lo anterior, de la lectura conjunta de ambos textos se extrae asimismo la decidida inclinación de potenciar el principio de consenso. En lo que interesa, la fórmula propuesta para lograr este objetivo es suprimir los actuales límites penológicos de la conformidad”. También GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. La conformidad, institución clave y tradicional de la justicia negociada en España. Revue internationale de droit pénal, v. 1, n. 83, p. 40: “Nada es seguro en estos momentos (…) pero sí nos atrevemos a afirmar que este texto legal tendrá que apostar por las llamadas soluciones alternativas a la Justicia penal clásica y dentro de ellas por la Justicia negociada. En esta perspectiva, la institución española de la conformidad desempeñará un papel cada día más importante”.
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Es paradigmática en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo español de 27 de octubre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:4663) que anuló una sentencia en la que se imponía una pena de 21 años de prisión, al considerar que se trató de una conformidad simulada contra legem.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por una caracterización ecléctica, definiéndola en sentencias como la n. 3335/1991, de 17 de junio, como “una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal”, mientras que en resoluciones posteriores como las Sentencias del Tribunal Supremo n. 778/2006 y 971/2010 se inclina por conceptuarla como “un allanamiento a las pretensiones de la acusación sin llegar a su equiparación total”.
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ESPAÑA, Tribunal Supremo, Recurso de Casación n. 713/2017, Sala Segunda, Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, 30/10/17 (ES:TS:2017:4581); ESPAÑA, Tribunal Supremo, Sentencia n. 607/2019, Recurso de Casación n. 1002/2018, Sala Segunda, Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, 10/12/2019.
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ESPAÑA, Tribunal Supremo, Recurso de Casación n. 1007/2002, Sala Segunda, Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, 14/05/2003.
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LANGBEIN, John Harriss. The origins of adversary criminal trial, Oxford/Nueva York: Oxford University Press, 2003, p. 256-257, entre la doctrina anglosajona; SCHÜNEMANN, Bernd. El propio sistema de la teoría del delito. Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, n. 1, p. 8; SCHÜNEMANN, Bernd, La Reforma del Proceso Penal, Madrid: Dykinson, 2005, p. 134.
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28
ESPAÑA, Tribunal Supremo, Recurso de Casación n. 1446/2003, Sala Segunda, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, 3/12/2004.
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Sobre la distinción entre acusación y juez sentenciador como rasgo del sistema acusatorio, FONSECA ANDRADE, Mauro. Sistemas processuais penais e seus princípios reitores, Curitiba: Juruá, 2008, p. 246, citado en NIEVA FENOLL, Jordi. La instrucción como falsa “primera instancia” del proceso penal: hacia una total superación del sistema inquisitivo. Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal, v. 1, p. 42.
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FINOCCHIARO, Enzo. La investigación penal preparatoria y la etapa de control en el sistema acusatorio”, Revista de Derecho Procesal Penal, n. 6, p. 2;SCHÜNEMANN, Bernd. Cuestiones básicas de la estructura y reforma del procedimiento penal bajo una perspectiva global. Derecho penal y Criminología, v. 25, n. 76, p. 190.
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Para un análisis detallado sobre factores extrajurídicos y tendencias actuales que incitan a la aceleración de procesos en España, vid. GONZÁLEZ GUARDA, Claudio Javier. La eficiencia en el sistema penal español: con especial referencia al modelo de conformidades. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, v. 7, n. 3, p. 2081.
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Según lo que se desprende del art. 783.1º LECrim a contrario, el juez dictará ese auto si estima que el hecho puede ser constitutivo de delito (art. 637. 2º LECrim) o que existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado.
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MORENO CATENA, Víctor. El Ministerio Fiscal, director de la investigación de los delitos. Revista Teoría & Derecho, Valencia, n. 1, p. 80: “(…) por encima de eso [preparar el juicio], permite evitar el juicio oral, en la medida en que proporciona a todos los sujetos los elementos para decidir si procede o no la continuación del proceso con la apertura del juicio.”; también ORTEGO PÉREZ, Francisco, Instrucción sumarial y diligencias de investigación, Barcelona: Atelier, 2019, p. 53-56.
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Algunos fiscales ya han reconocido el papel prominente que va adquiriendo la Fiscalía en el sistema de conformidad. Vid. MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS, Antonio. Algunas reflexiones críticas sobre la conformidad en el proceso penal. Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura, v. 35, p. 167-194.
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JOHNSON, Brian D. Paying the Trial Tax: Race, Guilty Pleas and Disparity in Prosecution. Criminal Justice Policy Review, v. 31, n. 4, p. 513-514; LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio; GASCÓN INCHAUSTI, Fernando. ¿Por qué se conforman los inocentes? Indret: Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, n. 3, p. 13.
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ESPAÑA, Tribunal Supremo, Recurso de Casación n. 429/2003, Sala Segunda, Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, 9/01/2006: “La palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan”.
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Así se advierte por Alonso Martínez en la Exposición de Motivos de la LECrim 1882: “…al compás que adelanta el sumario se va fabricando inadvertidamente una verdad de artificio que más tarde se convierte en verdad legal, pero que es contraria a la realidad de los hechos y subleva la conciencia del procesado; y otra, que cuando éste, llegado al plenario, quiere defenderse, no hace más que forcejear inútilmente, porque entra en el palenque ya vencido o por lo menos desarmado”.
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Traté el tema mucho más extensamente en BORRÀS ANDRÉS, Núria. la instrucción sin prejuicios, Madrid: Marcial Pons, 2023.
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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (TEDH), García Alva c. Alemania, Demanda n. 23541/94, 13/02/2001.
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Aunque la regla general es la falta de valor probatorio de las diligencias de investigación (art. 741 LECrim), algunos preceptos procesales -714 y 730 LECTRIM- permiten traer al juicio oral y valorar las diligencias de investigación si se dan los presupuestos establecidos legalmente.
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Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia son 1) que las diligencias hayan sido intervenidas por autoridad dotada de suficiente independencia 2) que el régimen de ejecución haya sido el mismo que regiría en el juicio oral y 3) la contradicción. Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional n. 141/2001, de 18 de junio, FJ 4º, entre muchas otras.
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SCHÜNEMANN, Bernd y BANDILLA, Wolfgang. Perseverance in Courtroom Decisions. In: WEGENER, Hermann; LÖSEL, Friedrich; HAISCH, Jochen (eds.). Criminal behaviour and the Justice System, New York, 1989, p. 181 y ss., citado en SCHÜNEMANN, Bernd. Cuestiones básicas de la estructura y reforma del procedimiento penal bajo una perspectiva global. Derecho penal y Criminología, v. 25, n. 76, p. 190.
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MANDEL, Gregory N. Patently non-obvious: empirical demonstration that the hindsight bias renders patent decisions irrational. 1st Annual Conference on Empirical Legal Studies Paper, Ohio State Law Journal, v. 67, p. 1391.
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PEIRCE, Charles Sanders, et al. Reasoning and the Logic of Things: the Cambridge Conferences Lectures of 1898, Harvard Historical Studies, Harvard University Press, 1992, citado en VARGAS VÉLEZ, Orion. Abducción, deducción e inducción: tres herramientas básicas para el razonamiento probatorio. In: AGUDELO MEJÍA, Dimaro Alexis y PABÓN GIRALDO, Liliana Damaris (coords.). La prueba: teoría y práctica, Medellín: Universidad de Medellín, 2019, p. 68.
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GÓMEZ COLOMER, Juan Luis. La Fiscalía española, ¿debe ser una institución independiente?. Teoría y realidad constitucional, n. 41, p. 169. También LACUEVA BERTOLACCI, Rodrigo. Alguna propuesta para el éxito de la anunciada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Revista Diario La Ley, n. 7513, 19 de noviembre de 2010.
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NIEVA FENOLL, Jordi. La decadencia del sistema penal acusatorio. Revista Vasca de derecho procesal y arbitraje, v. 33, n. 4, p. 492; DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA, Emilio. La atribución de la actividad investigadora a la policía judicial. Revista del poder judicial, n. Extra 19 (Ejemplar dedicado a: Propuestas para una ley de enjuiciamiento criminal), p. 105.
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Histórico
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Recibido
20 Set 2025 -
Revisado
29 Set 2025 -
Revisado
06 Oct 2025 -
Revisado
12 Oct 2025 -
Revisado
22 Oct 2025 -
Revisado
18 Nov 2025 -
Acepto
19 Nov 2025
