Open-access La presencia del acusado durante toda la audiencia de juicio oral. Una interpretación procesal de la inconstitucionalidad por omisión del art. 285 CPP

The presence of the accused during the entire oral trial hearing. A procedural interpretation of the unconstitutionality by omission of art. 285 CPP

Resumen

Este artículo analiza el problema de constitucionalidad del deber procesal de asistencia del acusado a toda la audiencia del juicio oral, previsto en el art. 285 CPP chileno, que ha dado lugar a tres pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los cuales se acogen parcialmente los correspondientes requerimientos de inaplicabilidad del precepto legal señalado por resultar contrario a determinadas disposiciones constitucionales y lesionar derechos fundamentales específicos del acusado. El estudio aborda el problema de la específica configuración legal del deber de asistencia (comparecencia real) del acusado a la audiencia del juicio oral, y la respuesta jurisdiccional que se ha dado en sede constitucional al problema de constitucionalidad del precepto legal indicado, y realiza, al tiempo, un examen procesal en el que apunta las cuestiones que cabe considerar para la comprensión del problema que plantea dicho deber de asistencia del acusado: ¿Es inconstitucional el deber del acusado de estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, en los términos en que está prevista en el art. 285 CPP?

Palabras clave
Inconstitucionalidad por omisión; acumulación procesal; pluralidad de objetos procesales; comparecencia; prohibición de enjuiciamiento en ausencia

Abstract

This article analyzes the constitutionality of the accused’s procedural duty to attend the entire hearing of the oral trial, as provided for in Article 285 of the Chilean Code of Criminal Procedure, which has given rise to three rulings by the Constitutional Court partially upholding the corresponding requests for inapplicability of the aforementioned legal provision, as it is contrary to certain constitutional provisions and violates specific fundamental rights of the accused. The study addresses the problem of the specific legal configuration of the accused’s duty of attendance (actual appearance) at the oral trial hearing, and the jurisdictional response that has been given in constitutional courts to the problem of the constitutionality of this legal provision. It also carries out a procedural examination that points out the issues that should be considered in order to understand the problem posed by said duty of attendance of the accused: Is the accused’s duty to be present during the entire hearing of the oral trial, as provided for in Article 285 of the Code of Criminal Procedure, unconstitutional?

Keywords
Unconstitutionality by omission; procedural accumulation; plurality of procedural objects; appearance; prohibition of prosecution in absentia

Introducción. Objeto de estudio

En el proceso penal chileno se ha suscitado el debate sobre la inconstitucionalidad del deber de asistencia del acusado a la audiencia del juicio oral, previsto en el art. 285 CPP2, y se discute si la específica regulación legal infringe determinados preceptos constitucionales y lesiona derechos fundamentales específicos. El artículo legal señala:

“Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.”

La discusión se ha centrado en la compatibilidad de esta configuración con determinadas disposiciones constitucionales que establecen derechos fundamentales, en cuanto estos pueden resultar afectados por dicho deber de asistencia, especialmente en juicios orales que tienen una muy extensa duración.

La cuestión se ha planteado mediante requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Los requerimientos de inaplicabilidad son acciones que se formulan ante el Tribunal Constitucional chileno, por medio de las cuales se pide que se declare inaplicable por inconstitucional un precepto legal determinado en un proceso judicial pendiente.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional tiene efectos relativos para el proceso en cuestión al que se refiere el requerimiento, pero no supone la anulación del precepto legal impugnado, el cual mantiene su vigencia, aunque esta se ve sensiblemente afectada porque queda sujeto a nuevos requerimientos de inaplicabilidad o a la eventual declaración de inconstitucionalidad abrogatoria que pueda promoverse de oficio o a petición de parte.

Aquí expondremos los aspectos esenciales de la discusión, cuál ha sido la posición del Tribunal Constitucional, y analizaremos la solución que ofrece este Tribunal y las consideraciones dogmáticas relativas al problema jurídico indicado. Se demostrará el rendimiento que ofrece el enfoque desde el ángulo de determinadas categorías de Derecho procesal para dimensionar las posibilidades interpretativas y aplicativas del art. 285 CPP, así como la necesidad de mejoras en la regulación del deber legal de asistencia del acusado a la audiencia de juicio oral.

El origen del problema en sede constitucional se encuentra en los procesos constitucionales que se sustanciaron en las causas roles 14158-20233; 14169-20234, y 14191-20235, que derivan de un mismo proceso penal pendiente que se sigue ante el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Santiago, rol interno 90-2022, en contra de una pluralidad de acusados y por una pluralidad de delitos tributarios, de cohecho y de soborno, lo cual ha dado lugar a un proceso con un extensísimo juicio oral.

Dos de los acusados en el proceso penal plantearon requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por medio de los cuales (procesos roles 14158-2023 y 14191-2023) pidieron la declaración de inaplicabilidad del art. 285 inciso primero6 y del art. 141 inciso final, en su parte final7, ambos del CPP. El tercer proceso constitucional deriva de un requerimiento planteado por los jueces del Tercer Tribunal de Juicio Oral de Santiago (proceso rol 14169-2023), que conoce del juicio oral (rol interno 90-2022) que formula la posible inconstitucionalidad del art. 285, aunque en este último no se cuestiona el art. 141 inciso final, en su parte final.

Lo cierto es que la diferencia anotada es irrelevante desde el punto de vista de la singularización del problema jurídico, porque la cuestión esencial que cabe despejar es la misma: ¿es inconstitucional el deber del acusado de estar presente durante toda la audiencia de juicio oral prevista en el art. 285 CPP? La eventual inconstitucionalidad del art. 141 inciso final, en su parte final, va a depender de cómo se resuelva y con qué alcance el tema que yace en el art. 285.

Es evidente que el precepto discutido está en íntima relación con la comparecencia del acusado al juicio oral, que en Derecho chileno es un presupuesto de validez del proceso, en clara concordancia con la prohibición de enjuiciamiento en ausencia del art. 93 letra I CPP8-9, con lo cual —como se verá— el asunto que se plantea no es con relación a la legitimidad del deber de asistencia, sino a la forma en que este se articula adecuadamente con otros intereses y derechos del acusado.

En los requerimientos se plantea una misma denuncia de inconstitucionalidad, con mínimos matices. Se sostiene que el art. 285 CPP es inconstitucional por imponer al acusado el deber de asistir a toda la audiencia del juicio oral en un proceso como el que tiene lugar en la causa rol 90-2022. Este deber legal, tal como está concebido en el precepto, vulneraría preceptos constitucionales y de tratados internacionales.

En lo sustantivo se está planteando en ellos que el precepto del art. 285 inciso primero impone al acusado el deber de asistir a toda la audiencia de juicio oral, y las aparentes excepciones previstas en los incisos segundo y tercero del propio precepto10 no flexibilizan dicho deber ante el caso de un proceso con un juicio oral que se proyecta con una duración de 18 meses o más (maxiproceso). Se argumenta que esa extensión hace que el deber de asistencia imponga un gravamen desproporcionado al acusado, que infringe el art. 19 N° 7 CPR11, y lesiona el derecho a la libertad personal ahí previsto, e infringe el art. 19 N°s 16 y 21 CPR, y lesiona la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar actividades económicas, respectivamente. Desde luego se mencionan otras disposiciones constitucionales y convencionales, pero todas giran en torno a este nudo central, que es el que singulariza la relevancia jurídico constitucional que se plantea en estos procesos.

1. El tratamiento del Tribunal Constitucional: Inaplicabilidad por inconstitucionalidad por omisión

Este nudo jurídico esencial es el que intentará resolver el TC12 en las tres sentencias que dicta13. El TC adopta las decisiones con una misma fundamentación, y acoge parcialmente la inaplicabilidad por inconstitucionalidad declarando inaplicable solamente la palabra “toda” del inciso primero del art. 285 CPP, y desestima en lo demás los requerimientos.

Entiende que el deber legal de presencia en la audiencia del juicio oral no es inconstitucional en sí mismo. La inconstitucionalidad derivaría del establecimiento de dicho deber sin las excepciones legales. En otras palabras, la inconstitucionalidad yace en la omisión14 de las excepciones legales necesarias y adecuadas al deber de asistencia, para casos que implican audiencias de juicio oral que puedan extenderse por mucho tiempo, de forma que dicha omisión normativa produce el efecto de extender el deber de comparecencia de forma desmesurada, y provoca entonces un gravamen lesivo para el acusado. La falta de este tipo de preceptos se acaba configurando, por esta razón, en oposición al régimen constitucional y lesionando en definitiva derechos fundamentales determinados15. La ratio decidendi que da cuenta de lo indicado está en el considerando decimoquinto de las tres sentencias dictadas en los procesos roles 14158-202316; 14169-202317, y 14191-202318, el cual señala:

“Que el primer efecto contrario a la Constitución que produce el precepto legal que establece la obligación de estar presente en toda la audiencia de juicio oral consiste en la vulneración del derecho a la libertad personal y seguridad individual reconocido en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución. Este efecto no lo genera ciertamente la obligación abstracta de estar presente durante la audiencia sino la ausencia de una habilitación para que el tribunal pueda dispensar al acusado de estar presente en una audiencia cuya extensión estimada es la que señalan las magistradas requirentes. Como ya se argumentó precedentemente, la obligación de comparecer personalmente en la audiencia se encuentra justificada en el interés público por salvaguardar la integridad y fiabilidad del proceso penal. Sin embargo, esa obligación no puede ser ni absoluta ni estar sujeta a excepciones tan limitadas que no sean capaces de evitar que la presencia forzada en la audiencia se transforme en una carga tan gravosa que restrinja la libertad ambulatoria de los acusados”.

Por otra parte, las sentencias roles 14158 y 14169 desestiman la inconstitucionalidad del art. 141 inciso final, parte final19, en la parte que contempla la imposición de la prisión preventiva para el caso de que el acusado incumpla con el deber de asistencia. El precepto señala “[s]e decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, o la del juicio simplificado, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante”. El TC entiende que es una medida esencialmente compatible con la Constitución, que asegura un deber legal —como es el de asistencia del acusado— que por regla general es considerado legítimo.

De nuevo, para el TC el problema de constitucionalidad no está en la existencia del deber legal de asistencia a la audiencia, sino en la omisión de excepciones a este para casos que la aplicación concreta de dicho deber se vuelva en contra de la Constitución, como sería el supuesto en que ese deber se pueda extender hasta por más de un año y medio durante todos los días de la semana entre 9 a 14 h, lo cual se convierte, en concreto, en un gravamen incompatible con el derecho a la libertad personal, en su dimensión ambulatoria. En esas circunstancias, el art. 141 inciso final, que prevé la aplicación de la prisión preventiva no puede ser considerada inconstitucional en tanto tiene por fin asegurar el cumplimiento de un deber constitucionalmente legítimo, como se desprende de lo que indica el TC en el considerando decimoctavo de las sentencias dictadas en los procesos roles 14158-202320 y 14191-202321:

“Que el requerimiento será desestimado respecto del precepto legal contenido en la parte final del artículo 141 del Código Procesal Penal (…) Como ya se explicó más arriba, el efecto contrario a la Constitución no resulta del diseño legislativo de una obligación que comparte su objeto con el derecho a estar presente en el juicio sino en el hecho de no reconocer esta obligación excepciones que permitan al juez otorgar una dispensa que evite las consecuencias gravosas o desproporcionadas que se siguen de un juicio de extensión temporal como el que tiene la gestión pendiente. Por lo tanto, para aquellos casos en que la obligación de presencia del acusado no sea dispensada por el tribunal, el precepto impugnado contenido en el artículo 141 del Código Procesal Penal mantiene pleno sentido, no vulnera la Constitución y guarda concordancia con la atribución contenida en el artículo 33 del mismo Código y con el espíritu de la atribución contenida en el inciso cuarto del artículo 285, preceptos no impugnados en este proceso constitucional”.

Estas consideraciones jurídicas del Tribunal Constitucional evidencian que la inconstitucionalidad radicaría no en el deber de asistencia, sino en la falta de excepciones legales para supuestos como los maxiprocesos con extensísimos juicios orales. El Tribunal Constitucional lo expresa claramente cuando indica que la inconstitucionalidad radica en la omisión, en la falta de una excepción, en concreto, en “[l]a ausencia de una habilitación para que el tribunal pueda dispensar al acusado de estar presente en la audiencia cuya extensión estimada es la que señalan los magistrados requirentes”, cosa que enfatiza cuando el propio Tribunal apunta que “el efecto contrario a la Constitución no resulta del diseño legislativo de la obligación que comparte su objeto con el derecho a estar presente en el juicio sino en el hecho de no reconocer esta obligación excepciones que permitan al juez otorgar una dispensa que evite las consecuencias gravosas o desproporcionadas”.

2. La inconstitucionalidad por omisión como problema

Pese a que de la argumentación del Tribunal Constitucional se desprenda con claridad la inconstitucionalidad por omisión, este no hace expresamente esta calificación de la inconstitucionalidad. Puede ser especialmente complejo en el sistema chileno plantearse este tipo de inconstitucionalidad por omisión, entre otras razones, por las dificultades de relieve que implica la determinación de los remedios para tratarla, y si esos remedios son practicables en el Derecho chileno, que, por el momento, además, no contempla este tipo de control y acciones concretas para ello. La doctrina constitucional chilena22 que se ha ocupado de la inconstitucionalidad por omisión si bien acepta su existencia, reconoce la dificultad que implica su tratamiento. Gravitan aun en nuestro medio reparos importantes con relación a la posibilidad de controlar este tipo de inconstitucionalidades, cuando todavía tiene un peso relevante la idea de que la jurisdicción constitucional es esencialmente negativa, y en cuanto tal solo debe ceñirse al control de la inconstitucionalidad de las normas que tienen existencia positiva, pero no permite censurar la inexistencia de una norma legal, puesto que en ese caso se estaría invadiendo la función positiva del legislador de poner las normas legales que soberanamente determine. La extensión de la jurisdicción constitucional a este ámbito se considera todavía discutible desde el punto de vista de la legitimidad democrática de la que carecería la judicatura constitucional frente al poder legislativo, y constituiría un desconocimiento al régimen de separación de poderes23.

Un camino que se ha intentado es tratarla como si fuera una inconstitucionalidad por comisión radicada en la norma efectivamente existente. Es decir, si bien lo que censura en realidad es la falta o ausencia relativa de norma, el silencio relativo de la ley respecto de un supuesto, o la falta de una excepción legal complementaria, o la incompletitud de un precepto, se resuelve, sin embargo, como si el asunto fuera con la norma positiva existente, declarando la inconstitucionalidad de una “palabra”24 o de un “sintagma o frase”25 del precepto positivamente existente26. Así, se censura la omisión de la ley (el silencio relativo de la ley), pero se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una partícula o sintagma o frase del precepto existente, con el propósito de conseguir un efecto notable: la “reescritura” del precepto legal y la modificación sensible de su contenido, sin necesidad de mediación legislativa alguna27.

Con esta técnica se va más allá de lo que se podría ir en la mayoría de los sistemas que admiten la declaración de inconstitucionalidad por omisión —más allá de lo que son las sentencias interpretativas o aditivas28—. Se acaba reescribiendo el mismo precepto, con el fin de hacerle decir una cosa distinta de lo que en principio decía29. De ahí que el enunciado legal que dice “[e]l acusado deberá estar presente durante toda la audiencia”, el Tribunal Constitucional lo deje en “[e]l acusado deberá estar presente durante la audiencia”. La expectativa del TC es que eliminando la palabra “toda” el tribunal pueda de forma prudencial determinar un deber menos extenso de asistencia a la “audiencia”. Es decir, el Tribunal pretende por esta vía convertir el deber absoluto de asistencia solo en una regla general, que se articule finalmente con excepciones —legalmente no previstas— que pueda determinar (crear) caso a caso el tribunal.

3. ¿Es procesalmente correcta la solución indicada?

Adentrándonos en el tema procesal, cabe plantearse si en verdad la solución del Tribunal Constitucional en este caso, mediante la “reescritura” del art. 285 inciso 1°, al que se le suprime la palabra “toda”, produce una modificación sensible de su contenido y se puede extraer una norma distinta de la que se extraía antes de la intervención constitucional. En nuestra opinión, en este caso la respuesta es negativa: el propósito del Tribunal Constitucional no se consigue, y lo cierto es que parte de los mismos ministros que concurrieron al acuerdo son conscientes de esto30.

En efecto, la prevención de los ministros Fernández, Pozo y Letelier, que —pese a concurrir a la decisión— hacen presente que estaban por declarar la inaplicabilidad de todo el inciso primero del art. 285, y no únicamente de la palabra “toda”. Entienden que la sola inaplicabilidad de la palabra “toda” no es suficiente para conjurar el efecto de inconstitucional que se pretende evitar en el caso concreto, puesto que aun con la expulsión de dicha palabra subsiste el deber de estar presente durante la audiencia. En el proceso penal chileno no cabe duda que la audiencia está configurada como un acto único que se desarrolla en sesiones sucesivas, de modo que en estas circunstancias estos ministros no ven cómo31 el tribunal del juicio oral pueda relativizar o flexibilizar el deber de asistencia sin que exista una norma que lo permita.

Es en este punto fundamental en el cual la prevención parece situarse. En verdad, los ministros de la prevención no se convencen de que esto pueda ser así. Y tienen razón. Pasar del precepto “[e]l acusado deberá estar presenta durante toda la audiencia” al reescrito por el Tribunal Constitucional que vendría a señalar “[e]l acusado deberá estar presente durante la audiencia”, no supone desde el punto de vista normativo ninguna diferencia sustantiva. Son formas gramaticales distintas, pero no implican diferencias sensibles desde el punto vista jurídico. El precepto con este recorte sigue diciendo lo mismo. Estar presente “durante la audiencia”, significa estar presente a lo largo de la audiencia, es decir, significa estar presente durante todas sus sesiones, y no en algunas, en la mitad o en un tercio, salvo que haya norma legal de excepción en ese sentido, que es lo que sigue faltando. Menos se puede concluir que de la reescritura del precepto se desprenda que el juez o tribunal del juicio quede investido de la potestad para establecer excepciones que no están legalmente previstas.

La solución no está en el recorte gramatical del precepto. En cambio, una solución parcial puede encontrarse mediante la aplicación de categorías jurídicas adecuadas al fenómeno procesal que subyace al problema, que permita una reinterpretación del art. 285 CPP.

4. La comparecencia del acusado como presupuesto procesal, y la prohibición de juicio en ausencia

Como adelantamos, la comparecencia del acusado al juicio oral es un presupuesto de validez del proceso en nuestro Derecho, en clara concordancia con la prohibición de enjuiciamiento en ausencia del art. 93 letra I CPP.

La ausencia del imputado/acusado puede ser de distintas clases32. La ausencia con paradero desconocido, o con paradero en el extranjero, sin posibilidad de obtener la extradición, casos que son los que propiamente darán lugar a la declaración de rebeldía. La ausencia, en cambio, puede ser con paradero conocido dentro del territorio de la república, y en ese caso lo que tenemos es en rigor una incomparecencia. El problema que se plantea en los requerimientos con relación al art. 285 CPP se refieren a esta hipótesis. Es decir, se refieren a la regulación y exigencia de la comparecencia del imputado/acusado con paradero conocido en el territorio de la república a la audiencia del juicio oral.

Ahora bien, la comparecencia puede ser real o jurídica. La jurídica, como explica Ortells, comprende los casos en que se entiende que el imputado/acusado está a disposición del tribunal, tanto como supuestos de presencia ficta. En cambio, la presencia real es aquella que en principio consiste en la presencia física de la persona. En general, en el proceso penal basta con la presencia jurídica del imputado, pero hay veces que la ley exige la presencia real, como acontece en determinadas audiencias del proceso penal, y en todo caso en la audiencia del juicio oral. En este supuesto, la ausencia del imputado/acusado efectivamente da lugar a la incomparecencia, y con ello decae uno de los presupuestos del proceso penal33, que impide la válida realización del juicio.

El art. 285 CPP establece el deber de comparecencia real durante toda la audiencia del juicio oral, y solamente contempla dos “excepciones” muy restringidas, que en realidad ni siquiera son auténticamente excepciones a dicho deber. Así acontece con la autorización para salir de la sala de audiencia, pero con el deber de permanecer físicamente en el tribunal en una sala próxima —“[e]l tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima”— con lo cual, en rigor, no cesa el deber legal de comparecencia real, sino que apenas se modifica su modalidad. La segunda excepción —“[a]simismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden”—, como puede observarse tampoco es una excepción que suponga el relevo del deber legal de comparecencia real, sino una medida de orden y disciplina ante un comportamiento inadecuado del acusado. De esta forma, en realidad el art. 285 CPP no contempla ninguna excepción efectiva al deber legal de comparecencia real a toda la audiencia del juicio oral.

El art. 107 ter COT permite que la comparecencia real, es decir, la presencia en la audiencia de juicio sea telemática —teleasistencia—, y no física en la sala de audiencia. Y lo mismo permite de forma excepcional por motivos de seguridad el art. 226 Z CPP, respecto del imputado privado de libertad. Estas reglas constituyen una excepción solo a la forma de cumplir con el deber de comparecencia, puesto que autoriza la teleasistencia en la audiencia correspondiente, pero no constituyen una excepción al deber de comparecer, ni permiten una limitación de la extensión del deber de comparecer, con lo cual, sea de donde fuere (desde su domicilio, desde el recinto de privación de libertad, u otro lugar), el acusado habrá de estar presente durante toda la audiencia del juicio, dure lo que dure. Y es precisamente esto último lo que se erige como un deber legal desproporcionado que lesiona los derechos fundamentales del acusado, si tiene que estar presente durante toda la audiencia que se calcula con una extensión de 18 meses consecutivos, de lunes a viernes entre las 9 y las 14 h.

La comparecencia real que exige el art. 285 CPP a toda la audiencia es distinta a aquella que se exige en otros ordenamientos. La jurisprudencia del TC pone en evidencia este punto y remite a las regulaciones alemana34 e italiana35, que habrían servido de inspiración a la regulación chilena, pero que en realidad son bien distintas por su precisión y matización del deber de asistencia. En esos ordenamientos, este deber constituye una regla general que está convenientemente flexibilizada por diversos supuestos que ofrecen la plasticidad necesaria para tratar hipótesis que merecen un tratamiento diferenciado, con el fin de articular adecuadamente el deber de asistencia para asegurar el mejor conocimiento del asunto y el derecho del acusado de asistir a la audiencia de juicio oral para desplegar su defensa, con algún grado de flexibilidad que los haga compatibles con otros intereses y derechos del propio acusado.

5. La acumulación de procesos penales, una consideración para determinar el alcance del deber de asistencia a la audiencia del juicio oral, que resuelve parcialmente el problema

Una consideración necesaria para comprender el fenómeno es la relativa a la acumulación de procesos36, que se sustancian en un único procedimiento, y al tratamiento que cabe hacer de él. La acumulación procesal puede ser así una clave para interpretar dogmáticamente los mismos preceptos procesales. Varias pretensiones procesales independientes y en contra de sujetos distintos (pluralidad de objetos procesales)37 dan lugar a varios procesos que se pueden tramitar en un único procedimiento. Este fenómeno tan frecuente en el proceso civil y en el proceso penal tiene distintas implicaciones técnicas respecto de las cuales conviene tener conciencia. La existencia de la acumulación procesal deriva de la conexión existente entre distintos hechos ilícitos, de la necesidad de mantener los principios de continencia de la causa y de economía procesal, así como de la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios. Pero, por otro lado, la acumulación entra en tensión con el principio de unidad de objeto, con el derecho de defensa y puede poner en riesgo incluso el principio del juez predeterminado por la ley, lo cual se hace más patente cuando la acumulación concluye con la producción de los denominados maxiprocesos o macroprocesos, que hay que tratar de evitar todo cuanto sea posible38.

Un caso de mucho interés para la situación que analizamos nos lo ofrece la jurisprudencia española en la denominada Operación Púnica, que dio lugar a un procedimiento enorme que hubo que dividir en doce piezas distintas. El auto que dispuso la división (desacumulación) parece redactado casi para el caso que analizamos en este texto. Señala “(n)o hay ruptura de la continencia de la causa, sino un intento de ordenar asequiblemente la marcha procesal de la misma, pues cabe hacerlo a distintas velocidades en función de la materia que se va a reubicar en cada una de las diferentes piezas y la intención, conforme permite el art. 762.6 de la Lecrim, es evitar dilaciones (…) no hacer esperar a unos, por lo que finalmente atañe a otros, y en definitiva no alargar ni hacer voluminosas instrucciones que lleven como ha ocurrido en casos mediáticamente notorios (juicios sobre hechos ocurridos en Marbella en el pasado) a juicios orales impracticables, de meses y meses, en muchas sesiones en las que el Juez no puede recordar ni asimilar tanta información para poner sentencias intratables por lo prolongadas y que a las imputadas también afectan, pues les generan agendas sorpresivas y las obligan a acudir a sesiones de juicio en las que lo único que hacen es escuchar diligencias que no incumben a sus representados (…)”39.

El asunto relativo a la acumulación procesal y a la pluralidad de objetos procesales en el proceso penal cobra relevancia desde distintos puntos de vistas y necesita de una regulación cuidadosa desde cada perfil, que exige tener presentes principios y reglas que a menudo entran en tensión. Desde luego, por una parte juega el principio de unidad del objeto del proceso, esto es, un objeto procesal por proceso, o, un proceso y un objeto procesal, con el evidente contenido de garantía procesal que implica, pero, por otra parte, juega el principio de continencia de la causa penal en función de la necesidad de preservar valores de Derecho sustantivo, que promueve la sustanciación procesal en un único procedimiento de varios hechos ilícitos, incluso, con pluralidad de acusados, porque se quiere con ello preservar las mejores posibilidades de acierto, la correcta aplicación del Derecho, la evitación de pronunciamientos contradictorios y potenciar el rendimiento procesal, esto es, la economía procesal que implica la utilización de un procedimiento en lugar de varios separados.

Pero es que además la acumulación procesal toca, o puede tocar, cosas tan sensibles como la relativa a la garantía del juez predeterminado por la ley y su eventual afectación40-41. De aquí la gravedad de concebir la acumulación procesal como una decisión que en la práctica queda entregada primero a la valoración discrecional del ministerio público, y luego, a una valoración del juez de garantía carente de un tratamiento y orientación normativa claros.

La falta de comprensión adecuada de estas cuestiones relativas a la acumulación en el proceso penal tiene origen en los problemas de diseño legal, que a menudo ha inducido confusiones conceptuales. En el punto que toca ahora, el CPP no reguló el tema de la acumulación procesal, sino en dos escasas disposiciones en las que el tema se presenta de otra manera, y además de forma incompleta: arts. 185 y 274 relativos a la agrupación y separación de investigaciones, y a la unión y separación de acusaciones, respectivamente42. Por otra parte, se derogaron y modificaron disposiciones relevantes como los arts. 157 a 165 del COT, dejando al final una regulación débil que oscurece la trascendencia general del tema. Esta desregulación ha eclipsado la importancia de la acumulación procesal respecto de cuestiones como las relativas al objeto u objetos de las resoluciones judiciales o las tocantes a la amplitud objetiva de la cosa juzgada y el alcance del efecto anulatorio de los recursos.

Esta falta de claridad conceptual sobre este mismo tema ya provocó estragos prácticos concretos, como aconteció por mucho tiempo con la anulación de sentencias que se dictaban en un procedimiento penal mediante la cual se resolvían pretensiones procesales distintas, y que eran impugnadas por algunas de las partes o respecto de algunas de las pretensiones, casos en los cuales la jurisprudencia por mucho tiempo fue incapaz de interpretar acertadamente los arts. 372 y siguientes del CPP que se referían a la invalidación del juicio oral y la sentencia definitiva, concluyendo que en caso de estimar el recurso había, por fuerza, que invalidar todo el juicio y toda la sentencia. Tal solución era un error grave, que no tenía en cuenta el fenómeno procesal de la acumulación. Tan esencial como tener presente que en ese caso no se puede confundir la sentencia definitiva como documento, que es obviamente única, con la sentencia definitiva como acto procesal de decisión jurisdiccional, que en el caso es plural. En palabras simples, una sola sentencia definitiva, como documento, puede contener más de una sentencia definitiva, entendida esta como decisión jurisdiccional de mérito autónoma contenida en aquella43.

6. La solución de la Corte Suprema

La Corte Suprema44, sin embargo, esta vez parece dar con una interpretación adecuada del art. 285.

La Corte Suprema ha intervenido en el mismo proceso penal del que derivan los requerimientos de inaplicabilidad mencionados, a propósito de una acción de amparo45 formulada por uno de los coacusados. Ese coacusado pidió en su momento autorización judicial para ausentarse de la audiencia del juicio oral durante aquellas sesiones que se referían a las acusaciones y pruebas que no le concernían. El Tribunal de Juicio oral rechazó esa petición porque el art. 285 no contempla esta posibilidad en su texto, lo cual además fue confirmado por la Corte de Apelaciones. La Corte Suprema, sin embargo, revocó lo resuelto y acogió el amparo con la siguiente fundamentación:

“Que tal pesada carga de asistir al juicio durante todo ese tiempo importa que el acusado deba presenciar una parte importante del juicio que versará sobre prueba destinada a acreditar las imputaciones dirigidas contra otros acusados y, por tanto, la exigencia de su presencia no se funda ya en garantizar el ejercicio de su propio derecho de defensa y con ello revestir de legitimidad una eventual sentencia condenatoria en su contra, sino en una mera interpretación literal y formalista del artículo 285 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal, lo cual deviene en una restricción de su libertad ambulatoria arbitraria y antojadiza que equivale a una verdadera pena anticipada”.

Y en virtud de esta argumentación señala que acoge: “[s]olo en cuanto ordenar al Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que permita al acusado asistir únicamente a las audiencias de juicio oral en las que se rinda prueba destinada a acreditar las imputaciones que le corresponda, adoptando las medidas necesarias para cumplir con dicho objeto”46.

La solución a la que arriba la Corte Suprema tiene sustento y mitiga en parte los efectos concretos a que conduce la aplicación del art. 285. Dice la sentencia que no corresponde hacer una interpretación literal y formalista del precepto, y que cabría entonces imponer un deber de asistencia a la audiencia en aquella parte —sesiones— en que se conocerá de los cargos que se refieren al acusado y se practicará la prueba relativa a aquellos, mediante una interpretación que atienda a los fines de la disposición, como serían garantizar el derecho de defensa y asegurar la legitimidad de la sentencia que se pronuncie en la causa.

Esta vez la Corte Suprema parece intuir correctamente el punto, y con ello avanza una interpretación posible del art. 285 CPP, que compartimos. Aquí sí existe un argumento jurídico procesal de peso para desembarazarse de una interpretación gramatical que se centra en la palabra “toda” y “audiencia”, poniendo en cambio el énfasis en el fenómeno jurídico detrás de las puras formas procedimentales, consistentes en comprender el alcance que hay que concederle a la pluralidad de objetos procesales que entraña la acumulación de acusaciones.

Esta interpretación del art. 285 CPP es correcta. Sin embargo, solo podría atenuar el problema en juicios extensos, pero no lo resuelve íntegramente. La eficacia de esta interpretación queda sujeta a ciertos factores. Para que surta un efecto benéfico real se requiere de una organización del juicio oral y de la práctica de la prueba en la que el Tribunal haga valer poderes de dirección formal para determinar el orden de examen de las cuestiones y de la práctica de los medios de prueba. Así, sería fundamental que el Tribunal pudiese —con el acuerdo de las partes o aun sin este— disponer el examen de los medios de prueba que son comunes, vale decir, que se refieren a todos los hechos punibles y partícipes o a una buena parte de ellos, y dejar para un momento distinto aquellos medios de prueba relativos a hechos específicos o a acusados determinados, de modo tal que tenga sentido lo que señala la Corte Suprema, en orden a exigirle comparecencia únicamente durante las sesiones en que se examinarán los medios de pruebas relativos a los hechos que se le imputan al acusado, liberándolo de la asistencia a las demás sesiones47.

Una solución de esta especie puede colisionar con lo dispuesto en el art. 328 CPP, que parece dejar en manos de las partes la determinación del orden en que se practicará la prueba por ellos ofrecida, cosa que no recibe la necesaria matización —al menos explícita— en el art. 292 CPP relativo a la dirección de la audiencia de juicio que le corresponde al presidente de la sala48, salvo que se vea en la dirección del debate una potestad genérica para organizar la audiencia en los términos que exija la compatibilización de esa organización con una delimitación más adecuada y proporcional del deber de asistencia que la ley impone en el art. 285 CPP.

Por otra parte, incluso existiendo en manos del tribunal una potestad de este tipo, la utilidad de la misma todavía depende de que la causa penal y la prueba admita una organización de la audiencia del juicio oral que permita la minoración sensible del deber de asistencia de los acusados, cosa que no siempre es posible.

7. La necesidad de modificaciones legales: Regular específicamente el deber de comparecencia para el caso de la acumulación de procesos y de los denominados maxiprocesos, y conceder más poderes de dirección formal a los jueces y tribunales

La doctrina49 se ha preocupado del surgimiento de los denominados maxiprocesos en sistemas más complejos que el nuestro y las dificultades que plantean. Se pone de relieve la dificultad en la organización de los maxiprocesos y los inconvenientes que pueden estar aparejados a la existencia de estos, asociados a una serie de costos relativos a la eficacia y vigencia de garantías y principios fundamentales del Derecho penal y procesal penal.

Esos inconvenientes son ciertos, sin duda, pero el fenómeno procesal al tiempo parece inevitable y una necesidad que también responde a la preservación de determinados valores jurídicos. La acumulación de acusaciones (pretensiones) en un único procedimiento encuentra sustento en el Derecho procesal chileno —según el art. 274 CPP— en la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios entre asuntos que están vinculados o en la conveniencia de maximizar el rendimiento del esfuerzo probatorio en casos donde las fuentes de prueba son en buena medida las mismas.

Un instrumento destinado a articular las reglas y valores en tensión está en la norma recién citada. El art. 274 en su inciso segundo contempla la posibilidad de que el juez de garantía ordene la separación de acusaciones (desacumulación) contenidas en un solo escrito de acusación, y dicte en consecuencia distintos autos de aperturas de juicio oral, “cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias”.

Pero si se opta por descartar la separación de acusaciones en autos de aperturas distintos, con el fin de privilegiar otros valores distintos como podría ser la evitación de fallos contradictorios o incluso la economía procesal mediante la unidad del juicio de los asuntos en los que deban practicarse unos mismos medios de prueba, ello no puede hacerse con cargo a los derechos fundamentales de los acusados que quedan sujetos a un deber legal de asistencia absoluto que puede llegar a ser muy gravoso.

Desde este punto de vista vale la pena considerar de lege ferenda al menos dos instrumentos específicos. Primero, una disposición que potencie las facultades del juez o tribunal para organizar el juicio oral y disponer el orden de la práctica de la prueba —con audiencia de las partes— especialmente en procesos de cierta envergadura, para hacerlos más eficientes desde el punto de vista de la comparecencia de los acusados y permitir, por ejemplo, que la interpretación que ha hecho la CS pueda tener el rendimiento que se pretende en orden a moderar las consecuencias eventualmente gravosas del deber de comparecencia del acusado50.

En segundo lugar, se debería considerar la incorporación al CPP de un régimen legal semejante al existente en Italia o Alemania con normas que contemplen excepciones que moderen el deber de asistencia a la audiencia del juicio oral.

En Italia la comparecencia y la intervención del acusado en el juicio se miran en primer lugar desde el ángulo del derecho del acusado a participar en el proceso51 y, en consecuencia, los efectos de la incomparecencia dependerán de si se trata de una elección voluntaria o si, por el contrario, se debe a la falta de conocimiento o a un impedimento.

Si hay falta de conocimiento efectivo, sin su culpa, se debe proceder a la renovación de la citación a juicio, por aplicación de lo dispuesto en el art. 420 bis. Si la incomparecencia se debe a la absoluta imposibilidad de comparecer que afecta al acusado, se procede conforme lo ordena el art. 420 ter, y el juez ordena el reenvío a una nueva audiencia y ordena la renovación de la citación. Si la imposibilidad no es absoluta, el juez declara la contumacia del acusado y este es representado en el juicio por el defensor.

Con todo, lo importante es que el acusado puede renunciar a comparecer y sin embargo se puede proceder en su ausencia, entendiéndose representado por su defensor en el juicio, art. 420 bis números 1, 2, 3 y 4. Esto revela un cariz y una configuración distintos de la asistencia y comparecencia del acusado en el juicio, en el que prima el derecho a intervenir en el proceso por sobre un deber legal rígido, que no acoge las diferentes situaciones que se presentan.

La norma del artículo 420 2-ter confirma la flexibilidad normativa. Este precepto dispone que el imputado-acusado que, luego de haber comparecido, se aleja de la sala de audiencia o que, presente en una audiencia, luego no comparece a las sucesivas, es considerado presente y representado por el defensor. Esta norma ofrece un buen ejemplo de la regulación de las distintas formas de comparecencia que contempla la ley, y la distinción que cabe hacer entre comparecencia real y jurídica52. Y bien puede la ley modular la comparecencia combinando disposiciones que den un tratamiento matizado según los supuestos y los derechos y valores en juego en cada caso. Es evidente además que con normas como estas el principal problema del art. 285 CPP queda enteramente conjurado.

Esa configuración flexible no pierde de vista, por otro lado, el inconveniente que puede derivar de la ausencia del acusado en la audiencia del juicio, y la necesidad de preservar el valor de la eficacia de las actuaciones procesales, y en particular la actividad probatoria desplegada en aquel. Por esta razón el art. 490 le confiere al tribunal la potestad de disponer la comparecencia coactiva del acusado ausente cuando su presencia sea necesaria para la práctica de un medio de prueba.

En Alemania el § 230 de la Ordenanza Procesal Penal contempla la comparecencia del acusado como un deber legal y presupuesto procesal53-54, salvo que exista una excepción legal. Por eso se dice55 que “(s)i falta el acusado, normalmente el tribunal debe postergar el juicio oral. Si el acusado no está suficientemente disculpado, puede ordenar su comparecencia compulsiva para el juicio oral, o disponer una orden de captura limitada a la duración del juicio oral”.

Con todo, la legislación alemana contempla excepciones relevantes. Es así como el juicio oral puede tener lugar en ausencia del acusado en casos de delitos de bagatela o incluso de delitos simples (§§ 232 y 233, respectivamente).

Pero además de estas importantes excepciones, el § 231.2 establece la posibilidad de que el acusado que comparece al inicio de la audiencia, luego de escuchar la acusación, se aleje por su propia voluntad, y sin embargo pueda continuar el juicio en ausencia del acusado, siempre que el juez no considere necesaria su presencia en juicio. Una regla semejante existe para aquellos casos en que el acusado ha provocado su incapacidad para estar presente en juicio de forma intencional. Se entenderá que su presencia no es necesaria para la realización del juicio.

Existe una diversidad de otros supuestos en que el deber de comparecencia en el juicio oral es relativizado en el régimen jurídico alemán56. Entre todos ellos cabe poner de relieve la norma prevista en el § 231c, que se refiere exactamente al problema en estudio, esto es, al supuesto de procesos con pluralidad de acusados por hechos distintos en los que estos se ven compelidos a estar presente durante la audiencia del juicio incluso en aquellas partes que no les afecten. En el § 231c alemán la disposición —a diferencia del art. 285 chileno— ofrece un tratamiento excepcional para este supuesto: establece que los acusados se pueden ausentar de aquellas partes del juicio que no les afecten, con la autorización del tribunal57. Esta disposición señala exactamente lo mismo que la Corte Suprema concluía en la interpretación del art. 285 CPP.

En consecuencia, como ha quedado demostrado, de lege ferenda cabe auspiciar una regulación más completa y matizada del deber de asistencia y comparecencia del acusado en la audiencia del juicio oral. Como mínimo habría que contemplar normas que se hagan cargo de la necesidad de atenuar la rigidez del deber de asistencia, con las excepciones que permitan moderar ese deber, admitiendo la ausencia del acusado en aquella, con autorización del tribunal, cuando su presencia no tenga sentido desde el punto de vista del derecho de defensa del acusado, ni desde el punto de vista del interés público en la eficacia del proceso penal.

También sería muy útil una norma específica para el acusado de acumulación de procesos con pluralidad de acusados, que permitiese —como hace el § 231c— el alejamiento de la audiencia en aquellas partes del juicio que no afectan a un acusado.

Conclusiones

Tras la exposición precedente volvemos a la pregunta inicial: ¿es inconstitucional el deber del acusado a estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, en los términos previstos en el art. 285 CPP? La respuesta no puede ser binaria, y merece las siguientes consideraciones.

  1. La tesis del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad del art. 285 se sustenta en dos premisas. Primero, que el establecimiento del deber legal de asistencia a la audiencia del juicio oral discurre sobre la consideración de que la disposición representa la forma de asegurar el derecho del acusado de asistir al juicio oral y defenderse en este, pero al mismo tiempo representa un deber, porque también con él se tutela un interés público como es la justa realización del juicio, exento de vicios que puedan afectar su validez, e, incluso, el interés público que existe en la optimización del descubrimiento de la verdad y la evitación de sentencias erróneas. Entiende entonces que el deber legal previsto en el precepto es constitucionalmente legítimo.

    Por otra parte, sentada la premisa de legitimidad de una norma como la del art. 285 que impone el deber de asistencia del acusado, la premisa segunda de la decisión es que la inconstitucionalidad se anida no en la regla puesta por el legislador sino en la omisión de excepciones a aquel deber con disposiciones que relativicen el alcance de ese deber para supuestos como los maxiprocesos con juicios orales extensísimos, de modo que ese deber no se vuelva en un gravamen insoportable para el acusado con afectación sensible de sus derechos fundamentales.

  2. De estas dos premisas deriva la conclusión, no declarada explícitamente por el Tribunal Constitucional, de una inconstitucionalidad por omisión, por el silencio relativo del legislador, en los términos expuestos.

  3. El tratamiento que da el Tribunal Constitucional a esta inconstitucionalidad por omisión, sin embargo, es la de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por comisión (positiva) sobre el precepto legal existente, de una sola palabra de dicho precepto, la voz “toda”, con el fin de relativizar el deber de asistencia del acusado, y permitirle a la autoridad jurisdiccional ordinaria que determine la extensión de ese deber. Esta solución plantea dos dudas.

    La primera es que con esta técnica parece ser que se quiera eludir el asunto de la inconstitucionalidad por omisión y los medios y formas para tratar esta, pero se puede estar incurriendo en una técnica mediante la cual —sin la debida advertencia— se proceda a reescribir el precepto legal, haciéndolo decir por este medio algo enteramente distinto de lo que decía con la palabra que se “expulsa” por ser ella sola inconstitucional.

    Por otra parte, con el intento de reescribir el precepto legal con la expulsión de la palabra “toda” del inciso primero del art. 285, no se consigue, sin embargo, el efecto de relativizar la extensión del deber de asistencia a la audiencia, precisamente por la razón de la naturaleza que tiene la audiencia de juicio, esto es, en cuanto actuación procesal unitaria. Bien se componga de una, de dos o de tres o más sesiones, la audiencia sigue siendo una sola, y ella no deviene en fraccionable por el hecho de eliminar del precepto la palabra “toda”. El enunciado legal que dice “[e]l acusado deberá estar presenta durante toda la audiencia” no cambia su valor jurídico por el hecho de ser reescrito por el Tribunal Constitucional: “[e]l acusado deberá estar presente durante la audiencia”. Estar presente “durante la audiencia” es lo mismo que estar presente “a lo largo de la audiencia”, y esto significa estar presente durante todas sus sesiones, y no en algunas, en la mitad o en un tercio. Menos se puede concluir que la reescritura del precepto habilite al juez —que quede investido de la potestad— para establecer excepciones no contempladas en la disposición legal, cuestión que por lo demás los ministros Fernández, Pozo y Letelier, advierten y deslizan en su prevención.

  4. Tiene más provecho técnico para la interpretación del deber de asistencia del art. 285 CPP atender al fenómeno jurídico procesal que en estos supuestos está operando normalmente: la acumulación procesal. La importancia de considerar la relevancia de la acumulación procesal y la pluralidad de objetos para hacer una interpretación más adecuada del precepto, tal como hizo la Corte Suprema intuyendo el camino más adecuado desde el punto de vista procesal, cuando se pronuncia en el recurso de amparo de 27 de abril de 2023, rol 68334-2023.

    Cabe auspiciar entonces una forma de interpretar la expresión “durante toda la audiencia”, como “durante toda [la parte de] la audiencia que se refiera a la pretensión acusatoria y pruebas que le conciernen al acusado”, siguiendo el criterio de la acumulación de procesos en un mismo procedimiento, de manera que una interpretación racional del deber de asistencia se ciña en principio a los objetos procesales en los que es parte el acusado y no, como es palmario, respecto de aquella [parte de la] audiencia en que se ventila prueba únicamente referida a otros objetos procesales en los que un acusado determinado no posea la calidad de tal.

  5. Es efectivo, sin embargo, que esta reinterpretación racional del alcance del precepto no resuelve íntegramente el problema. El diseño legal no contempla normas claras que le aseguren al tribunal las potestades suficientes para organizar el juicio oral de forma eficiente, especialmente en juicios complejos, con una cantidad importante de prueba y con una pluralidad de acusados. Son insuficientes por otro lado las escasas disposiciones legales que se ocupan del fenómeno de la acumulación y desacumulación —unión y separación de acusaciones—, y con ellas no es posible responder adecuadamente a dichos procesos (a menudo calificados como maxiprocesos).

  6. De lege ferenda cabe evaluar la introducción de disposiciones que regulen la comparecencia-asistencia del acusado de forma íntegra y con los matices y excepciones necesarias, en las cuales se parta de la base de conjugar el derecho de asistencia y defensa del acusado, el presupuesto de validez que implica la comparecencia del acusado y el interés público envuelto en esto que hace del mismo un deber legal, con los casos en que la flexibilización de la asistencia no afecta la esencia del deber de asistencia, y consienta la articulación adecuada con los derechos fundamentales afectados por una extensión desmesurada de dicho deber.

Acknowledgement

Agradezco a Sebastián Ríos Alvarado, licenciado en Derecho y abogado, por su colaboración con la revisión formal de la bibliografía y de las notas a pie de página.

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  • Publicación en esta colección
    26 Ene 2026
  • Fecha del número
    2025

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  • Recibido
    08 Abr 2025
  • Revisado
    22 Abr 2025
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    12 Mayo 2025
  • Revisado
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  • Revisado
    17 Set 2025
  • Revisado
    12 Oct 2025
  • Acepto
    13 Oct 2025
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